REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000043
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.017.725; domiciliada en la carretera nacional, troncal 15, casa sin número, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfono: 04141919416.-
PARTE DEMANDADA:
DANIEL ALEJANDRO CALZADILLA y JOHANNY YENIRETH SCOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-24.411.490 y V-21.497.998, respectivamente; último conocido: carretera nacional, Paloma, sector 2, calle ciega, a pocos metros del 171, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (07) años; residenciado en la carretera nacional, troncal 15, casa sin número, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 17 de abril de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de colocación familiar incoada por la ciudadana GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.017.725, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda, Abogada Ahidally Navarro Cardona, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (07) años, en los siguientes términos:”Es el caso ciudadano juez, que tengo bajo mis cuidados y responsabilidad de crianza, desde hace 6 años y seis meses al niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años, por cuanto su progenitores los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO CALZADILLA y JOHANNY YENIRETH SCOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-24.411.490 y V-21.497.998, respectivamente; quienes dejaron mis cuidados al niño antes mencionado(…) SE ME OTORGUE LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad”
En fecha 22/04/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación fiscal y de los demandados.
El 13/06/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 21/06/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 25/06/2024 se fija audiencia de sustanciación para el 08/08/2024.
El 26/07/2024 se difiere inicio de la audiencia de sustanciación para el 18/11/2024.
El 08/08/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 14/08/2024 se dicta medida provisional.
El 05/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fija prolongación de sustanciación para el 14/03/2025.
El 17/03/2025 se difiere la prolongación de la audiencia de sustanciación para el 26/02/2025.
El 26/03/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 28/03/2025.
El 02/04/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 02/05/2025.
El 02/05/2025 se difiere la audiencia de juicio para el 02/06/2025.
El 02/06/2025 se difiere la audiencia de juicio para el 02/07/2025.
El 04/07/2025 se difiere la audiencia de juicio para el 25/07/2025.
El 25/07/2025 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales
Copia Simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 224, Libro N° 1, del Libro de Registro Civil del estado Bolívar, municipio Caroní, Registro Civil Once de Abril, llevados durante el año 2018, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a sus progenitores.
1. Original de Constancia de Residencia, de fecha 09-04-2024, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de Paloma, Sector II, parroquia Antonio José de Sucre, Carretera Nacional troncal 15, municipio Tucupita, de la ciudadana GERARDHI JHOANNY PARRA OVIEDO. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la demandante, reside en esa comunidad desde hace aproximadamente seis (06) años.
2. Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 09-04-2024, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de Paloma, Sector II, parroquia Antonio José de Sucre, Carretera Nacional troncal 15, municipio Tucupita, de la ciudadana GERARDHI JHOANNY PARRA OVIEDO. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, otorgado por el Consejo Comunal del sector donde reside la demandante.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 34 al 45 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO, así como del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 002-2025, de fecha 05/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se visualiza que la ciudadana Gerardhi Jhoanny Parra Oviedo es idónea para optar por la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades y cuenta con las condiciones para continuar brindándole atención necesaria para su cuidado”
Resultados de la evaluación:” De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra un nivel intelectual por debajo del promedio esperado para su edad lo que puede deberse a una falta de motivación al momento de elaborar las pruebas.
Síntesis diagnostica: “Se trata de un niño de edad escolar, que reconoce a Gerardhi Parra y a su esposo como sus padres, conoce de su verdadero origen y comparte con su familia materna, tiene eventual contacto telefónico con su madre y sus hermanos”
Aproximación de la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva, se define como una mujer extrovertida, segura de sí misma, inteligente, optimista y positiva, no le gusta quejarse, carácter fuerte y sentimental, proactiva, se la da de dura pero es muy blanda y permisiva (…)”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración metal que le impida tener la colocación Familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual vive con ella y su esposo, y se ha dedicado a atenderlo desde los tres meses de nacido”
Conclusiones:
• “(…)
• GERARDHI JHOANNY PARRA OVIEDO se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración metal que le impida tener la colocación Familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual vive con ella y su esposo, y se ha dedicado a atenderlo desde los tres meses de nacido.
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trata de un niño de edad escolar, que reconoce a Gerardhi Parra y a su esposo como sus padres, conoce de su verdadero origen y comparte con su familia materna, tiene eventual contacto telefónico con su madre y sus hermanos”
Recomendaciones:
• A la ciudadana GERARDHI JHOANNY PARRA OVIEDO continuar brindándole atención necesaria a su sobrino, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para su cuidado y desarrollo biopsicosocial.
• A la ciudadana GERARDHI JHOANNY PARRA OVIEDO garantizar el contacto frecuente del (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su madre, la ciudadana JHOANNY YENIRETH SCOTT y con sus hermanos para un buen desarrollo biopsicosocial.
• (…)”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO
Acto seguido del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años, expresa: “pasé para segundo. Tengo siete años. Mi mami se llama Gerardhin. Mi papa se llama Samuel. Mi escuela se llama Lourdes. No tengo hermanitos. Tengo un perrito, se llama Otilio, lo adoptó mi tío. Camina de lado. Es muy grande. Y también juega conmigo, cuando yo corro el me persigue. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión del niño, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Gerardhi Jhoanny Parra Oviedo, expreso su deseo de continuar brindando al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Gerardhi Jhoanny Parra Oviedo, se ha hecho cargo del niño desde el momento de su nacimiento; el niño fue entregado a la demandante por su madre biológica, quien manifestó en esa oportunidad tener otros hijos y no poder con la manutención de cuatro (04) hijos más el niño de autos. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del niño a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a la solicitante, a quien reconoce como su mamá. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior del niño de autos, así como el derecho a tener y ser cridado en una familia que le proporcione un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco, considera quien decide procedente y ajustado a derecho otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por la ciudadana GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.017.725; en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CALZADILLA RONDON y JHOANNY YENIRETH SCOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.411.490 y V-21.497.998, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (07) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, en el hogar de la ciudadana GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que a la ciudadana GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana GERARDHI JOHANNY PARRA OVIEDO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 14 de agosto 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria Judicial
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