REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000089
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.336.340; domiciliada en calle La Planta, casa sin número, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfono de contacto: 04148833941.
PARTE DEMANDADA:
JORGE LUIS GONZALEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.524.329; domiciliado en la calle principal de la urbanización Jerusalén, casa sin número, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 13 de agosto de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.336.340, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio Carlos Zambrano, IPSA No. 52.582, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.524.329
En fecha 18/09/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación fiscal y al demandado.
En fecha 16/10/2024 la secretaria deja constancia en autos, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y del demandado.
En fecha 18/10/2024 se fijó audiencia de mediación para el 31/10/2024.
El 31/10/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de mediación.
El 01/11/2024 se fija audiencia de sustanciación para el 28/11/2024.
El 15/11/2024 se difiere la audiencia de sustanciación para el día 03/12/2024.
El 15/11/2024 se recibió escrito de contestación y pruebas del demandado.
El 03/12/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena librar oficios.
El 26/02/2025 se fija para el día 03/04/2025 prolongación de la fase de sustanciación.
El 07/04/2025 se fija para el día 05/05/2025 prolongación de la fase de sustanciación.
El 05/05/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 07/05/2025.
El 14/05/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 10/06/2025.
El 10/06/2025 se dio inicio a la audiencia de juicio; se prolongó para el 19/06/205.
El 10/06/2025 se ofició al equipo multidisciplinario, solicitando apoyo para oír al adolescente el día 19/06/2025.
El día 18/06/2025 el abogado defensor del demandado, solicita diferimiento.
El 19/06/2025 se difiere la prolongación de la audiencia de juicio, para el 27/06/2025
El 27/06/2025 se realizó la audiencia de juicio y se difiere la oportunidad para dictar dispositivo para el día 30/06/2025.
El 30/06/2025 se dicta y se da lectura al dispositivo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente:
Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio (…)”
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.(…)”
“Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 26: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la Madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
“Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
“Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley”
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic) la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el Artículo anterior”
El Código Civil establece:
“Artículo 278.- El padre y la madre serán privados de la patria potestad:
1º Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.
2º Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3º Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
4º Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos no acarreen para los padres sanción penal.
5º Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.
En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos.
La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.
El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante sentencia No. 237 dictada en fecha 18 de abril de 2002, estableció como criterio de la Sala en los casos de procedimientos de Privación de Patria Potestad cuando la causal aludida fuese la negativa del padre o madre a suministrar alimentos a su hijo, considera la sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues debe ser exigido el cumplimiento de la misma judicialmente o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada compareció a las Fases del procedimiento, dio contestación a la demanda, y presentó escrito de pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 74, Folio N° 74, Tomo 1-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2013, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente, respecto a sus progenitores.
2. Copias certificadas de Escrito de Solicitud de separación de cuerpos y Sentencia de Divorcio. Este escrito de solicitud de separación de cuerpos y el decreto de separación de cuerpos fue presentados en copias certificadas, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra lo convenido por las partes en lo que respecta a las instituciones familiares y como se venían cumpliendo durante el tiempo de la separación.
3. Constancia de Convivencia, de fecha 17-10-2024, suscrita por la ciudadana Carmen Sánchez, vocera Principal de la Unidad de Contraloría Social, del Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda I. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, suscrito por el Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda I, como organización de base del poder popular. En la cual el referido consejo comunal, declara que la ciudadana OSDALYS ACOSTA MENDOZA convive con su hijo, en el ámbito geográfico de esa comunidad
4. Constancia de Residencia, de fecha 17-10-2024, suscrita por la ciudadana Carmen Sánchez, vocera Principal de la Unidad de Contraloría Social, del Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda I. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene como dirección habitual y permanente, en la calle Celestino Peraza, sector La Planta, en el ámbito geográfico de esa comunidad, desde hace más de diez (10) años.
5. Constancia de Residencia, de fecha 17-10-2024, suscrita por la ciudadana Carmen Sánchez, vocera Principal de la Unidad de Contraloría Social, del Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda I. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la ciudadana OSDALYS ACOSTA MENDOZA, tiene como dirección habitual y permanente, en la calle Celestino Peraza, sector La Planta, en el ámbito geográfico de esa comunidad, desde hace más de treinta (30) años.
6. Constancia de Estudios, de fecha 01-11-2024, suscrita por la Profe. Esp. Hipólita Palacios, Directora de la Unidad Educativa “Santos Michelena”. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
1. Oficio S/N, de fecha 18-12-2024, suscrito por el Dr Edgar Flores, director médico, de PODELCA, en donde hacen constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
2. Oficio Nº 004-RRHH-UTDFT. 2025, de fecha 15-01-2025, suscrita por la Licenciada Angélica Aguilar, jefa de Dirección de Talento Humano de la UTD “Francisco Tamayo”. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
3. Oficio sin número, de fecha 24-12-2025, suscrito por la administración de CEMETCA, en donde hacen constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ingresó a ese centro de salud el día 09-03-2017, fue atendido por la Dra. Marilliam Acuña, y quedó registrado bajo la historia clínica Nº 17-0348. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
DE LAS TESTIMONIALES
PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La testigo promovida ciudadana ROSMARY DEL VALLE SIFONTES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.216.103, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, y JORGE LUIS GONZÁLEZ FIGUERA y al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) a la ingeniero OSDALYS si, al señor lo vi pocas veces, al adolescente siempre, constantemente lo veo (…) TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los referidos ciudadanos puede indicarle al tribunal si el ciudadano JORGE GONZALEZ, ha cumplido con sus obligaciones como padre? Contesto: en ningún momento, como ya les dije fue un padre ausente. Seguidamente el abogado de la parte demandada hace la PRIMERA REPREGUNTA: indique la testigo que tipo de relación tiene la ciudadana OSDALYS ACOSTA, y desde cuanto tiempo? Contesto: la relación es de vecinas, ya que vivimos en calle la planta. (…) Seguidamente el abogado de la parte demandada hace la TERCERA REPREGUNTA: indique usted a este tribunal, si la ciudadana OSDALYS madre del hoy adolescente le encomendó alguna tarea o en su defecto autorizo vigilar, o recibir cualquier beneficio aportado por el padre JORGE GONZALEZ? Contesto: negativo”
En consecuencia, el testimonio rendido se aprecia por que la testigo es parte del grupo social donde se desenvuelve la demandante y su hijo, sin embargo, no aporta suficiente elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano Jorge Luis González; su testimonio al incumplimiento de la obligación de manutención, es referencial, porque al ser interrogada por el abogado de la contraparte, manifestó que ella no ha sido encomendada para recibir la obligación de manutención; su testimonio, prueba que la demandante convive con su hijo, en el mismo sector de la testigo; de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El testigo promovido ciudadano Oscar José Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.387.114, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (…) PRIMERA PREGUNTA “La conozco de toda la vida, porque es mi hermana, porque hemos convivido toda la vida, a Jorge González lo conozco aproximadamente desde que tenía 12 años que llego a la familia y desde ese entonces hemos tenido una relación de amigos (...) TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los referidos ciudadanos puede indicarle al tribunal si el ciudadano JORGE GONZALEZ, ha cumplido con sus obligaciones como padre? Contesto: no, está más que dicho por lo anterior, ha estado ausente. Al ser repreguntando por el abogado de la parte manifiesta: (…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Según lo manifestado en la primera pregunta indique a este tribunal su fecha de salida del país y posteriormente el retorno? Contesto: 06-09-2018 y regrese al país en marzo del 2020, un día antes de que suspendieran los vuelos de conviasa desde Ecuador a Venezuela. TERCERA REPREGUNTA: Del tiempo que usted manifiesta haber compartido con el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene usted conocimiento quien realizo dicha presentación para garantizarle el derecho a la identidad al niño, e indique de tener concomimiento si el niño fue atendido en algún centro médico privado o ´publico: Contesto: No estuve presente; si lo atendieron en la Clínica, y en Centro publico porque yo era el encargado de llevarlo junto con la familia de llevarlo al médico cada vez que se le solicitaba al ciudadano el carnet la cédula para ingresar a Samuel, es un problema, había que esperar la clave, y bueno la salud de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era fuerte, y si había que correr a las 3 de la mañana salíamos, porque la sangre es la sangre(…) Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar al Testigo: PRIMERA PREGUNTA: En el lapso de tiempo que manifiesta usted que se quedaba con el niño porque la mamá debía trabajar, con quien quedaba el niño. Contesto: Cuando salía a trabajar quedaba en casa con mi mamá, fueron 6 meses porque tenía un contrato, y venia los fines de semana.
En consecuencia, el testimonio rendido aporta que conoce a las partes involucradas en el procedimiento y que el adolescente es su sobrino; en relación al cumplimiento de los deberes del padre, desconoce quien realizó la presentación del niño ante el Registro Civil; sobre los hechos alegados por la parte actora, aporta que el padre no ha cumplido con sus obligaciones, sin embargo, estuvo dos (02) años fuera del país; en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los testigos CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUERA y FRANK ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.743.557 y V-14.488.787, respectivamente, no hicieron acto de presencia.
PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
El testigo promovido ciudadano LUIS GREGORIO MARÍN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.416, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, y JORGE LUIS GONZÁLEZ FIGUERA y al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: Aproximadamente desde que ellos estaban juntos, desde que se casaron, fui testigo de la boda de ellos, tengo 24 años conociéndolos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si posee algún tipo de conocimiento que la ciudadana Osdalys acosta posterior a la ruptura sentimental con el ciudadano Jorge González hubo algún tipo de conflicto por el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: el conflicto es que nunca se le permitió que lo vieran, trato en varias oportunidades de ver al niño y no pudo. Tercera pregunta ¿Estuvo usted presente en alguna de estas situaciones ya descritas? Contesto. Fuimos como en dos oportunidades y en una de ellas estaba fuera del estado, en punta de mata, estaba su madre y la mama no nos dejo ver al niño, no recuerdo la fecha pero paso en dos oportunidades. Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante para que repregunte: primera repregunta: Diga el testigo ya que señaló que después de la ruptura el ciudadano Jorge González padre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estuvo presente en dichas oportunidades y cuando fue que ocurrió la ruptura entre los cónyuges? Contesto: fue tanto tiempo de la ruptura, yo estuve presente cuando lo corrieron de su casa, prácticamente yo fui quien lo mude y en presencia cuando él tuvo esa ruptura ella había quedado embarazada y desde allí fue una guerra porque ella no quería que viera al bebé. Segunda repregunta: Diga el testigo si usted mudo o hizo la mudanza del ciudadano Jorge Luis González, cuando eso ocurrió que edad tenía el niño?: Contestó: no había nacido el niño todavía, ella estaba embarazada, ni siquiera eso lo dejo hacer, ver a su hijo”
En consecuencia, el testimonio rendido aporta que el padre ha propiciado acercamientos con el adolescente, y la demandante como su progenitora, ha impedido el acercamiento de padre e hijo, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los testigos WILMER RAMÓN ROMERO y ENEISMAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.487.854 y V-26.909.269, respectivamente, no hicieron acto de presencia.
DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE
Acto seguido el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, con el apoyo de la Licenciada Yosmary Mata, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 12 años, pase para segundo año, en el Santos Michelena, mi papá se llama Jorge González y mi mamá Osdalys Acosta, vivo en Calle la Planta, frente a la Escuela Celestino Peraza, vivo con mi mamá solos, al lado vive mi abuela Deudelys Mendoza, mi mamá es trabajadora, mi abuela y mi mamá son bien, mi mamá se retira a las 4:30 de la tarde, yo me retiro del colegio a las 12:00 y mi abuela me cuida, porque no tengo a mas nadie; a mi papá no lo conozco bien, porque él nunca ha ido a la casa, lo veo en la calle y lo saludo y él voltea para otro lado, a mi me gustaría que mi papá se hiciera responsable, que pague el Colegio, que me lleve algo a la casa, me duele que no me visite, sé que tengo dos hermanos pero no los conozco. Todas las veces he sido atendido en la Clínica por el seguro del FASME y he sido atendido en la Clínica PODELCA y CEMETCA. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión del adolescente sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el caso de marras, se evidencia, que la progenitora solicita la Privación de la Patria Potestad al ciudadano Jorge Luis González, respecto al hijo que tienen en común, fundamentado dicho petitorio en el artículo 352, literales c) e i), respectivamente, es decir, por incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y por negarse a prestarle la obligación de manutención. Al estudiar la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula como supuesto de hecho cuando los padres incumplan los deberes inherentes a la patria potestad. En tal sentido hay que señalar que para poder declarar la pérdida de la patria potestad con fundamento en esta causal, es necesario la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su voluntad manifiesta. Entre los deberes inherentes a la patria potestad se encuentran, de forma general, el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, lo que incluye la obligación de proveerles lo necesario para su salud y bienestar. Ahora bien, la demandante invoca la causal de negarse a cumplir con la obligación de manutención; la demostración de la negativa a prestar la obligación de manutención es crucial en un juicio de privación de patria potestad, para ello, se requiere prueba fehaciente de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las actas procesales se desprende: Que el demandado compareció a los llamados realizados durante el presente procedimiento de privación de la patria potestad igualmente hizo acto de presencia a los actos fijados en el procedimiento de ejercicio unilateral de patria potestad, intentando por la demandante en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, signado con el No. YP11-J-2024-60, procedimiento declarado sin lugar, por cuanto el Juez “observa que no están dadas las circunstancia de hecho y legales que permitiera que la progenitora ejerza unilateralmente esta institución familiar…” hechos que demuestran la importancia e intención del demandado de estar presente en la vida de su hijo y cumplir con sus obligaciones parentales. Riela a los folios 11 al 13 decreto de separación de cuerpos donde las partes intervinientes en el proceso acuerdan que la custodia del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde el tiempo de la separación ha sido ejercida por la madre y seguirá ejercida por la madre; en dicho documento manifiestan las partes intervinientes, que el padre ha cumplido durante el tiempo de la separación con la obligación de manutención así como con el resto de las instituciones familiares; el incumplimiento de esta es la prueba más sólida, en el presente caso, la parte demandante, no consignó copias certificadas ni simples de procedimientos o sentencias de ejecución forzosa de los acuerdos suscritos entre las partes ni cualquier constancia de requerimientos de pago: cartas, correos electrónicos, mensajes de texto o cualquier otro medio por el cual se haya solicitado el cumplimiento de la obligación y no se haya obtenido respuesta o pago. Por lo que considera esta Juzgadora, que no pudo ser demostrado la negativa constante y deliberada a cumplir con el deber de manutención de su hijo. En las testimoniales la primera testigo ciudadana Rosmary Sifontes, resulta ser referencial, su exposición se basó en los comentarios efectuados por la demandante, pero en sí dicha ciudadana desconoce si ha incumplido con la obligación de manutención. El segundo testigo presentado por la parte interesada, hermano de la demandante, señala que el padre nunca ha estado pendiente del niño, de regalos ni estudios ni nada. Sin embargo, el testigo promovido por el demandado, expresa que en las oportunidades que acompañó al demandado a visitar o buscar al niño de autos, la demandante o la abuela del niño, se lo impedían, coincidiendo con lo alegado por el demandado, quien sostiene que la madre de su hijo y su grupo familiar, impide su acercamiento. Oída la opinión del adolescente, expresa su deseo que de su padre se haga responsable de él. Al folio 69 riela de las pruebas requeridas por el Tribunal de Sustanciación, solicitada en aras de la búsqueda de la verdad, se observa que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está incluido en la carga familiar de su padre y goza de los beneficios de seguro HCM, juguetes, prima por hijos y becas (mientras consignen constancia de estudio) según lo expresado en el oficio suscrito por la Jefa de Dirección de Talento Humano de la UTD Francisco Tamayo. Asimismo, el padre ha garantizado el acceso a un seguro médico para el hijo, como se aprecia al folio 73 en carta que expide el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, donde se aprecia que (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue atendido en ese centro asistencial. En un juicio de privación de patria potestad fundamentado en el artículo 352 literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien debe demostrar sus alegatos es la parte que solicita la privación de la patria potestad. La carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho, es decir, quien inicia la acción judicial, tiene la responsabilidad de presentar las pruebas necesarias para convencer al Juez de que dichas causales existen y son lo suficientemente graves como para justificar la privación de la patria potestad. El Juez evaluará la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos alegados. Analizado el caso presentado, la madre no presentó pruebas que demuestren el incumplimiento grave, reiterado y arbitrario de los deberes inherentes a la patria potestad o la negativa injustificada del demandado a cumplir con sus responsabilidades parentales. Siendo deber del estado proteger a la familia y se hace necesario en beneficio e interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentar y garantizar que sea cuidado por sus padres, considera la Juez declarar SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 25, 27 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.336.340, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.524.329. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Lisette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,
Conste,
La Secretaria
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