REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

De las partes, sus Apoderados y de la Causa.

"VISTOS" CON INFORMES Y OBSERVACIONES.-


ASUNTO: Exp. N° 205-2025


PARTE QUERRELLANTE: LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO

ABOGADO ASISTENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


PARTE QUERRELLADA: WLADIMIR TOMAS CARREÑO RODRIGUEZ, CLODIMER TOMAS CARREÑO RODRIGUEZ, GLOIDIS EORYS CARREÑO RODRIGUEZ Y MARTA ROCIO CARREÑO GOMEZ.

APODERADO JUDICIAL: HERNAN JOSÉ TAMAYO CASTILLO


CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno separado de medidas)


















CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2025, por la ciudadana Lorenys María Jiménez Marcano, titular de la cedula de identidad N° 14.488.592, asistida por el abogado Wuilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 447.230; contra la decisión de fecha 7 de abril del presente año, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta Innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO O DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, solicitada por la parte demandante en el juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, cursante al folio (5) el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2025, inserto al folio (8), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándosele el N° 205-2025.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO.

ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA.

Se inició el presente procedimiento en esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2025, cursante al folio (4), por la ciudadana Lorenys María Jiménez Marcano, contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 7 de abril de 2025, respectivamente, señalando lo que a continuación se transcribe en forma resumida:

…Este Tribunal, por cuanto el pedimento no es contrario a derecho, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código Procedimiento Civil, decreta Medida Innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO O DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro la cual se encuentra asentada en el Acta N° 995, folio 069, Tomo 5-A del año 2022. Ofíciese a la oficina del Registro Civil del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, para que estampe la nota marginal correspondiente sobre el documento mencionado anteriormente. Líbrese Oficio. Y así se Decide…

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2025, la ciudadana Lorenys María Jiménez Marcano, debidamente asistida por el abogado Wuilman Fernando Jiménez Romero, ya antes identificados, presentan diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:

...APELO del auto de fecha siete (07) de Abril de dos Mil veinticinco (2025), dictada por este digno Tribunal, constante de un folio útil, inserto en cuaderno separado, del asunto principal 9467-2025, mediante acuerda la Suspensión los afectos del Acto Administrativo o Documento Público Administrativo Registro Unión Estable de Hecho emitida por el registro civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro la cual se encuentra asentada en al Acta número 995, folio 069, Tomo 5-A del año 2022.... (sic)


Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 27 de Febrero 2024, oye la apelación en los siguientes términos:

… Este Tribunal OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, del auto de fecha Siete (7) de Abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se acuerda remitir mediante oficio al juzgado señalado ut-supra, el cuaderno separado de medidas a los fines de que conozca de la apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.-

Consta en el folio (11) escrito de informes consignado, en fecha 21 de Mayo de 2025, por la ciudadana Lorenys María Jiménez Marcano, asistida por el Abogado Wuilman Fernando Jiménez Romero, mediante el cual expone fundamentalmente lo que a continuación se transcribe en forma resumida:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, Ratifico la apelación interpuesta en fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de la Circunscripción Judicial el Estado Delta Amacuro y en efecto apelo de dicha decisión contentiva en el auto de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por este digno tribunal constante a un folio útil, inserto en el cuaderno separado que pertenece al asunto principal 9467-2025, nomenclatura interna del juzgado supra mencionado, donde se acordó suspensión temporal de los efectos del acto administrativo o documento público administrativo, registro de unión estable de hecho emitido por el Registro Civil del municipio Tucupita del Estado bolivariano Delta Amacuro, lo cual se encuentra asentada en el acta número 995, folio 069, tomo 5-A del año 2022, en tal sentido lo fundamentamos de acuerdo a los siguientes términos.(...)

La parte demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo ya mencionado, colocando como premisa dos principios fundamentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil como son el fumus boni iuris y el periculum in mora establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dice: “ Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama...” Ninguna de ambas premisas están suficientemente soportadas en la petición que efectuaran los accionantes ya que no hay ningún elemento que permita presumir que el acto administrativo de Unión estable de hecho pueda dejar ilusoria la negada sentencia de nulidad que en todo caso pudiera dictarse.

Por otras parte no se acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de quede ilusoria la ejecución de un posible fallo, pero tampoco reposa en el expediente principal menos en el cuaderno separado ningún elemento que determine o materialice ambos principios, de tal manera que no había razón alguna para que la titular del juzgado dictara una decisión que más bien está creando un gravamen irreparable al demandado razón por la que pedimos que sea declarada con lugar esta apelación y revocada la sentencia recurrida.

En otro aspecto queremos indicar que la causa petendi de ese proceso es la nulidad de los efectos del acto administrativo Unión estable de hecho, pero es importante indicar que siendo el asunto principal la nulidad del referido acto no debió acordarse una suspensión de sus efectos puesto que está trastocando de manera evidente lo principal sobre el asunto en conflicto pudiendo incurrir la ciudadana jueza en adelanto de opinión en este proceso. (...)

De tal manera que solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de la circunscripción Judicial [el] Estado Delta Amacuro, mediante el cual acordó como medida cautelar innominada con la suspensión de los efectos del acto administrativo de Unión estable de hecho suficientemente identificado.
SEGUNDO: Se revoque la decisión recurrida y se mantenga los efectos del acto de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil del municipio Tucupita del Estado bolivariano Delta Amacuro, lo cual se encuentra asentada en el acta número 995, folio 069, tomo 5-A del año 2022.”(...)

En fecha 28 de Mayo de 2025, el abogado Hernán José Tamayo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.799, quien manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Wladimir Tomas Carreño Rodríguez, Clodimer Tomas Carreño Rodríguez, Gloidis Eorys Carreño Rodríguez y Marta Rocio Carreño Gómez, plenamente identificados en autos, presenta mediante escrito las observaciones, el cual expone lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
“...debo indicar que la parte recurrente nada invoco, sobre algún derecho o deficiencia de la decisión, dictada por el Tribunal recurrido en apelación, que contravenga lo indicado en la norma procesal civil venezolana. Es decir respecto a la decisión que ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR [INNOMINDA], recurrida, la parte recurrente no indica algún defecto de la misma, que la haga invalida, ilegal e inconstitucional. Por lo cual al no indicar la antes premisa señalada [convalidad] la [cita] decisión que acordó la mencionada medida cautelar innominada acodada.
Ciudadana Juez de alzada, es necesario señalar que la decisión interlocutoria producida por el Tribunal A-quo, de fecha 07 de abril de 2.025; la misma cumple con las formalidades indicadas en el artículo 519 del texto adjetivo civil venezolano.
La decisión interlocutoria, dictada en fecha 07 de abril de 2.025, resolvió la incidencia accesoria presentada por el apoderado judicial accionante, dentro del juicio principal, tal como se tiene concebido las decisiones interlocutorias, su objeto es depurar el proceso, no deciden el derecho principal, no deciden el derecho planteado, el cual si es el objeto de la sentencia definitiva, su ejemplo más sublime, es la sentencia que decide las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”
“...Ciudadana Juez de alzada, la parte recurrente incurrió en flagrante error al interponer la presente incidencia de apelación. El motivo por el cual hago la presente aseveración, estriba en el sentido que incumplió con el formalismo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”
“... También está claro jurídicamente y procesalmente, que la parte recurrente confundió y erro el procedimiento correspondiente, al presentar la incidencia de apelación que se dilucida, siendo lo legal y correcto es que [PROCEDIECE] EN INTERPONER SU OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA, según lo preceptuado en el articulo 602 Ut-supra.
Ciudadana Juez, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, no queda duda, que la razón no le asiste [alaparte] recurrente. Ya que la decisión interlocutoria de fecha 09 de abril de fecha 2.025, esta cumple con el supuesto procedimental antes señalado (artículo 243 C.P.C.). Por lo cual lo más idóneo es que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTOS.

PUNTO PREVIO

En fecha 28 de mayo de 2025, el abogado Hernán José Tamayo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.799, alegando el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wladimir Tomas Carreño Rodríguez, Clodimer Tomas Carreño Rodríguez, Gloidis Eorys Carreño Rodríguez y Marta Rocio Carreño Gómez, presenta escrito de observaciones, constante de tres (3) folios útiles, al respecto, esta Juzgadora considera traer a colación sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, del expediente Nro. AA20-C-2023-446, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Navas, que estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

Sobre la obligación que tienen los apoderados judiciales que actúan en nombre de sus representados en juicio, esta Sala en sentencia N° 372 del 31 de mayo de 2006, caso Industrias Tecnológicas Induteca, C.A., que hoy se reitera, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca),

‘…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.(…)

(…)Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A…’(…).

En el caso que se examina, y en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el abogado que hizo el anuncio de casación, carece de la postulación necesaria para actuar en nombre y representación del ciudadano Jorge Luis León Rosas, en consecuencia, el anuncio de casación ha de reputarse como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.(sic)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que todo abogado que pretenda actuar en juicio, deben estar facultado con mandato o poder de representación de otro, de lo contrario la sala estableció que se tendrá como no presentado lo consignado, observando esta alzada que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente de apelación que cursa por este Juzgado, signado con el N° 205-2025, no reposa documento alguno (PODER) que acredite la cualidad del abogado Hernán José Tamayo Castillo, para representar a los precitados Wladimir Tomas Carreño Rodríguez, Clodimer Tomas Carreño Rodríguez, Gloidis Eorys Carreño Rodríguez y Marta Rocio Carreño Gómez, al momento de la presentación del escrito de observaciones razón por la cual debe esta alzada, declararlo como no presentado, en virtud de la falta de legitimidad para representarlos en esta alzada. Y Así se Declara.

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Para esta alzada, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la alzada y subrayado), por lo tanto, el documento público de unión estable de hecho causa tanto efectos patrimoniales como sucesorales, a saber, los patrimoniales cuyos bienes adquiridos durante la unión estable de hecho son objeto de la comunidad, como en el matrimonio, pero con algunas salvedades, y los derechos de sucesores, que los convivientes tienen derecho a herencia, como en el matrimonio.

Siguiendo el orden de ideas, las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, obligando al solicitante exponer los motivos de fundado temor, es resumen, es necesario la concurrencia de estos tres requisitos fundamentales:

1. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el "periculum in mora" que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2. Existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama: El "fumus boni iuris" o presunción del buen derecho, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

3. Temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra: Esto se conoce como "periculum in damni", que debe ser manifiesto, inminente y específico. Estos requisitos son esenciales para que el juez pueda decretar medidas cautelares que aseguren la efectividad y resultado de la decisión judicial.

Expuesto lo anterior, estos requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión, a los fines de verificar si están cubiertos cada uno de los extremos legales, y la legalidad de la decisión, para que la Juez a Quo haya decretado dicha medida preventiva, ya que, en función las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegados y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para sus otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este mismo sentido, como primer punto referido al periculum in mora, los demandantes al solicitar la medida manifestaron que se puede utilizar este documento público, (acta de unión estable de hecho) y se les siga causando un daño de difícil reparación del derecho que se reclama, manifestando que existe riesgo eminente que el derecho que reclaman quede ilusorio, por lo que se concluye que está cumplido el primer precepto. Y así se establece.

Como segundo punto, con relación a la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, se verifica en autos que los demandantes alegan que en fecha miércoles 18 de diciembre de 2.024, acudieron al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, revisando el expediente cursante en ese tribunal, signado con el N°. 1426-2023, (nomenclatura interna del tribunal) contentivo de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en favor de las unidades de producción Santa Rita y El Limoncito, en el que la ciudadana Lorenys María Jiménez Marcano, parte demandada, anexó para hacer valer como prueba documental acta de unión estable de hecho, con el ciudadano Clodimer Tomas Carreño, motivo por el cual dio origen a la presentación de la demanda de tacha de dicho documento por vía principal, ya que los contrarrecurrentes con la consignación de las partidas de nacimiento y acta de defunción, alegan su cualidad para demandar como herederos, para defender sus derechos por temor a ser vulnerados, con la presentación de esta acta en otras ocasiones, siendo así, se demuestra la concurrencia del segundo requisito que establece la ley. Y así se establece.

Acto seguido, se observa que los motivos alegados por los contrarrecurrentes en el libelo de la demanda para solicitar el decreto de la medida, están definidos, así:

“CAPITULO OCTAVO
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto existe riesgo eminente que el derecho que reclamamos quede ilusorio y se nos siga causando un daño de difícil reparación del derecho que se reclama, toda vez que acompañamos medios de prueba suficientes del derecho que ostentamos y el cual se reclama, como también consignamos pruebas documentales que demuestran la actuación ilegal y dolosa de la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, antes identificada; (...)
Estas acciones logran evidenciar que se pueda utilizar este documento público, para defraudar los distintos y variados bienes muebles e inmuebles propiedad de nuestro difunto padre; así como también solicitar ante personas naturales y jurídicas préstamos de dinero a título personal; utilizando como aval que fue la concubina de nuestro padre; causando un daño irreparable a nuestros derechos y a la memoria de nuestro padre; Y por cuanto para el presente caso están suficientemente dados los supuestos, requisitos y/o condiciones PERICULLUM IN MORA; FUMUS BONI JURIS Y PERICULLUM IN DANNI.- En virtud de las razones antes señaladas, y de conformidad con lo indicado en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano.” (sic).

En cuanto al tercer requisito exigido por la Ley, referido al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que debe ser manifiesto, inminente y específico, están definidos en el texto que antecede, por lo tanto se declara la existencia de este supuesto de ley cumplido. Y así se establece.

En síntesis, se evidencia que nos encontramos ante la apelación de una medida preventiva dictada por la Juez de la causa en el juicio de tacha de un documento público por vía principal, que lo constituye un acta de unión estable de hecho, entre el de cujus Clodimer Tomás Carreño y la hoy apelante Lorenys María Jiménez Marcano, dicha acta generó por supuesto, los efectos patrimoniales y sucesorales, supra descrito, ya que la Constitución desde el año 1.999, equipara la unión estable de hecho con el matrimonio, entonces, ante la petición de la medida de los demandantes en el libelo, la Juez en fecha 7 de abril acordó dicha solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de esta acta, ordenando oficiar al Registro Civil para que colocara la correspondiente nota marginal.

Hay que tener en cuenta, que la ley es clara al establecer que el Juez podrá acordar medidas preventivas innominadas de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los parámetros ya transcrito, y que de las copias certificadas que reposan en presente expediente se evidencia que los demandantes contrarrecurrentes en el libelo de la demanda explanaron y demostraron los motivos exigidos por la de ley, y el fundado temor por el cual solicitaron dicha medida preventiva de suspensión de los efectos de la unión estable de hecho y hoy acordada por la Juez a quo.

Es necesario acotar, que la suspensión de los efectos de una unión estable de hecho, se refiere a la interrupción temporal de los derechos y obligaciones que derivan de dicha relación. En otras palabras, no es la disolución definitiva de la unión, sino una pausa en sus efectos legales, como la liquidación de bienes comunes o la asignación de alimentos, así mismo, vale traer a colación, que tanto, el Código Civil Venezolano, como el Código de Procedimiento Civil, faculta al juez expresamente a acordar y dictar provisionalmente las medidas que considere necesarias, entre ellas tenemos la establecida en el artículo 171 del Código Civil Venezolano, que dispuso para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, facultar al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no estipula requisito específico alguno.

Así pues, se puede verificar que la medida preventiva referida a los efectos de suspensión del acta de unión estable de hecho, va en consonancia con las previsiones que el legislador hace valer y permite en la normativa jurídica vigente para el matrimonio, por lo que es evidente que no hay disposición expresa que prohíba al Juez dictar medidas precautelares, preventivas y momentáneas, cuando la misma cumpla los requisitos de ley, como en esta oportunidad se puede analizo que cumplió con ellos, pudiendo esta alzada concluir que la decisión dictada por la Juez a quo en fecha 7 de abril del 2025, en la que decreta Medida Innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO O DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por la Oficina de Registro Civil de Municipio de Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, que se encuentra asentada en el Acta N° 995, Folio 069, Tomo 5-A del año 2022, no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es una actuación que se encuentra ajustada a derecho, dentro del marco legal vigente y que la Juez a petición de parte con previo cumplimiento de los requisitos, actuó de manera prudente y precavida al acordarla.

En conclusión, si la carta magna estipula que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, equiparando los derechos de esta unión con el matrimonio, y la legislación venezolana permite dictar este tipo de medidas preventivas en el matrimonio, mal pudiera esta alzada calificar la decisión del Juez contraria a derecho, por lo tanto, resulta forzoso para esta alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Lorenys María Jiménez Marcano, debidamente asistida por el abogado, Wuilman Fernández Jiménez Romero, ambos plenamente identificado en autos, por cuanto esta sentenciadora verifico en autos el cumplimiento de los requeridos establecidos en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, se RATIFICA la decisión de fecha 7 de abril del 2025 dictada por la Juez a quo. Y así se decide.

CAPITULO CUARTO
DECISION.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación; contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 7 de abril del 2025.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada de fecha 7 de abril del 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo el presente cuaderno separado de medida para que sea anexado al expediente signado con el número 9467-2025.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la


Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los ocho (8) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT.

El Secretario,

YONATA ROJAS PEREIRA.

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario,
SMMB/YLRP/Yaisrovav
Expediente Nº 205-2025