REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9449-2024.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:CARMEN ESTHER FIORE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.924, domiciliada y residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle N° 02, Casa N° 01, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE:WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº47.230.
DEMANDADO:JAIME CARRIZALES BAYONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.943.522, domicilio procesal en calle Pativilca, N° 27, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.258.
MOTIVO: DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
RELACION DE LA CAUSA
Pieza I
En fecha 8-02-2024, se recibe escrito de demanda por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.924, asistida en este acto por el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, en contra delciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.943.522,
En fecha 15-02-2024, el Tribunal ordena al demandante por medio del DESPACHO SANEADOR, la corrección de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordina 5 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-02-2024, se recibe escrito suscrito por la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924, asistida por el abogado en libre ejercicio WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, mediante el cual procede a subsanar la presente demanda, en la cual señala así:
(…)
“Soy propietaria de un inmueble según documento de título supletorio, constituido por un local comercial, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) quedando inscrito bajo el número 21, folio 90, del tomo 6 del protocolo de transcripción respectivamente, que presento a la vista de este despacho cuyos linderos son los siguientes: NORTE:Propiedad de Zulia Medrano, con once metros y ochenta centímetros lineales (11,80ML); SUR: Calle Pativilca con veinte metros lineales (20); ESTE:Propiedad de Custodia Machíz con cincuenta y setenta centímetros lineales (56,70); y OESTE:Propiedad de Juan Abreu y Carmen Moreno, con cincuenta y cinco metros y noventa centímetros quebrados (55,90MQ) ubicado en la calle pativilca número veintisiete (27) de acuerdo a documento que consigno marcado con letra “A” en copia simple con su original para que ambos se cotejen, se certifique la copia y se agregue a las actuaciones correspondientes y se me devuelva el original una vez cotejados ambos instrumentos, en cuya entrada dicho inmueble tiene un anuncio alusivo a la PANADERÍA Y PASTELERÍA BUCARAMANGA, municipioTucupita, estado Delta Amacuro.
Suscribí seis (06) contratos de arrendamiento con el arrendatario, de nombre JAIME CARRIZALES BAYONA, de nacionalidad, colombiano, cédula de identidad número E- 83.862.324, descritos de la siguiente manera, 1.- Según la cláusula Quinta, se establece como plazo de vigencia de dicho contrato, por doce (12) meses contados desde el veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), este contrato se encuentra autenticado bajo el N° 84, tomo 15, de fecha 22 de julio de 2009, lo cual consigno marcado con la letra “B” en copia simple con su original para que ambos se cotejen, se certifique la copia y se agregue a las actuaciones correspondientes y se me devuelva el original una vez cotejados ambos instrumentos. 2.-Se suscribió un segundo contrato, estableciendo como plazo de vigencia de dicho contrato según la cláusula Cuarta, por doce (12) meses contados desde el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) hasta el veinte (20) de julio de dos mil once (2011) este contrato se encuentra autenticado bajo el N° 52, tomo 31 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), lo cual consigno con la letra “C” en copia simple con su original para que ambos se cotejen se certifique la copia y se agregue a las actuaciones correspondientes y se me devuelva el original una vez cotejados ambos instrumentos. 3.- Un tercer contrato se firmó con el demandado, se aprecia como plazo de vigencia de dicho contrato conforme a la cláusula Cuarta, por doce (12) meses contados desde el veinte (20) de julio de dos mil once (2011) hasta el veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) este contrato se encuentra autenticado bajo el N° 42, tomo 23 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) insertándose con la letra “D” en copia simple con su original para que ambos se cotejen se certifique la copia y se agregue a las actuaciones correspondientes y se me devuelva el original una vez cotejados ambos instrumentos. 4.- Se firmó un cuarto contrato, que reza como plazo de vigencia según la cláusula Tercera, por doce (12) meses contados desde el veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) hasta el veinte (20) de julio de dos mil trece (2013) este contrato no se encuentra autenticado, y lo presentamos marcado con la letra “E” en copia simple con su original para que ambos se cotejen se certifique la copia y se agregue a las actuaciones correspondientes y se me devuelva el original una vez cotejados ambos instrumentos. 5.- El quinto contrato lo anexamos con la letra “F” en copia simple con su original para que ambos se cotejen se certifique la copia y se agregue a las actuaciones correspondientes y se me devuelva el original una vez cotejados ambos instrumentos. Establece como plazo de vigencia de dicho contrato según cláusula Tercera, por doce (12) meses contados desde el veinte (20) de julio de dos mil trece (2013) hasta el veinte (20) de julio de dos mil catorce (2014) esta autenticado bajo el N° 39, tomo 38 de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). 6.- Por último un sexto contrato, que establece como plazo de vigencia de dicho contrato de acuerdo a la cláusula Tercera, por doce (12) meses contados desde el veinte (20) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) este contrato no se encuentra autenticado colocándose a la vista de este despacho marcado con la letra “G” en copia simple con su original para que ambos se cotejen se certifique la copia y se agregue a las actuaciones correspondientes y se me devuelva el original una vez cotejados ambos instrumentos. Posteriormente a ello no se suscribió mas contrato de arrendamiento, pero se siguió sosteniendo la misma relación arrendaticia con las condiciones establecidas en los referidos contratos hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), que fue el día que perdí todo contacto con el ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA,ya identificado, dejo de asistir al local de mi propiedad, sede de la panadería Bucaramanga, a pesar de los múltiples mensajes que por WhatsApp se le hicieron de mi parte y de parte de mi esposo, se negó a atender y ser responsable del inmueble que de buena fe se le dio en arrendamiento, de la misma manera nos apersonamos mi esposo y yo a las instalaciones del inmueble y fuimos atendidos por personas desconocidas quienes no nos dieron información del arrendatario.
En virtud de ello, solicité el nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Casacoima, Antonio Díaz, Pedernales y Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a tenor de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano vigente, el traslado y constitución del Juzgado a su cargo al inmueble ya descrito a fin de dejar constancia entre otros aspectos que hacia el interior del inmueble, se encuentran construidos ocho (08) cuartos o piezas, de cuyas características y materiales solicitamos sean descritos por el experto ingeniero que en su oportunidad fue designado y juramentado por el Juzgado en referencia. De la misma manera solicitamos se deje constancia de la función que ejerce cada una de las piezas o cuartos mencionados en el particular anterior.
Asimismo, pedimos se deje constancia que desde la puerta que separa el local de venta de panadería y víveres, vista del observador, hacia la parte este del inmueble, se encuentra otra puerta divisoria, cuyo interior pertenece igualmente al inmueble objeto de la inspección, apreciándose la existencia de un pozo de agua, y otro cuarto o pieza. Se pidió igualmente se deja constancia, previo estudio y dictamen efectuado por el experto ingeniero, la data de construcción de todas y cada una de las piezas o cuartos mencionados en los particulares sexto y octavo del escrito de inspección, así como el pozo de agua. A todo evento solicite se inquiera de la persona encargada o quien haga sus veces del local objeto de esta inspección la data o tiempo de construidas las piezas o cuartos ya mencionados y que informe quien la construyó.
Todas estas solicitudes se efectuaron con miras a demostrar en un eventual litigio que el demandado ejecuto reformas en mi propiedad sin mi autorización reformando totalmente la vivienda en un local comercial.
En efecto el tribunal dejo constancia mediante inspección ocular que al efecto consigno en original, en este acto marcado con la letra “H” en ochenta y dos (82) folios que en el interior del inmueble se encuentran construidas ocho (08) piezas cuyas características y materiales fueron descritos por el experto ingeniero mediante un informe que fue presentado en su oportunidad para ser agregado a la solicitud de inspección, en cuanto al segundo particular el tribunal igualmente dejó constancia que mediante informe presentado por el experto ingeniero evidencia las funciones que ejercen cada uno de las piezas encontradas en el inmueble, con respecto al octavo particular el tribunal dejó constancia de otra parte divisoria del interior del inmueble donde se pudo apreciar la existencia de un pozo de agua y otro cuarto o pieza que fueron verificados mediante memoria fotográfica e informes presentados por el experto ingeniero en la oportunidad correspondiente y constan en la inspección ya referida, teniendo alguna de estas construcciones importantes, dos (02) tres (03) y hasta cuatro (04) años de construcción.
Ciudadana jueza, dichas construcciones fueron efectuadas bajo la vigencia dl contrato de arrendamiento que convine con el demandado, incumpliendo las cláusulas DÉCIMA y siguientes de los contratos de arrendamiento ya mencionados y continuamente como contratos a tiempo indeterminado, que aún se mantienen vigentes, que además no fueron autorizadas por quien suscribe este libelo, que originalmente eran una vivienda y un local comercial modificando esa estructura original, haciendo desaparecer su condición de vivienda convirtiéndola en solo un local comercial, causando un perjuicio claro al ya identificado inmueble.”
(…)
Fundamenta la demanda en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como literal C del artículo 40 del referido decreto.
Señala las pruebas documentales, testimoniales y solicita inspección judicial.
Pide el desalojo libre de personas y bienes por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Consigna los anexos siguientes: Copia del título supletorio del bien inmueble objeto de la demanda marcado “A”, copia de contrato de arrendamiento marcado “E”, copia de contrato de arrendamiento marcado “F”, copia de contrato de arrendamiento marcado “G”, Acta de Cierre de denuncia marcada “I”, copia de contrato de arrendamiento marcado “B”, copia de contrato de arrendamiento marcado “C”, copia de contrato de arrendamiento marcado “D”, Inspección Judicial marcada “H”.
En fecha 21-02-2024, visto que la parte accionante subsana la demanda en los términos y condiciones expuestos, se ADMITE la demanda por Desalojo por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se ordena emplazar al ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cedula de identidad N° E-83.862.324, para que comparezca a contestar la demanda. Se libra boleta.
En fecha 29-02-2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.950.924,asistida por el abogadoWUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230 en la cual confiere PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados ROSANGELA OSKARINA ALCALA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.584, asistida por el AbogadoWUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO,ampliamente identificado ut supra.
En fecha 05-03-2024, comparece el alguacil temporal de este Tribunal WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.176, quien consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto, se le hizo imposible encontrar al ciudadana JAIME CARRIZALES BAYONA; en esa misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente 9449-2024.
En fecha 11-03-2024, mediante auto se ordena la corrección de la foliatura en el presente expediente desde el folio ciento treinta y cinco (135) exclusive en adelante.
En fecha 13-03-2024, comparece la abogada ROSANGELA OSKARINA ALCALA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.584, Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita se libre una boleta de notificación de conformidad con el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-03-2024, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado en fecha 13-03-2024 por cuanto el basamento legal no corresponde.
En fecha 25-03-2024, comparece el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO,ampliamente identificado y solicita se libre la referida notificación del demandado por carteles.
En fecha 02-04-2024, elTribunal mediante auto acuerda librar carteles de notificación al ciudadano JAIME CARRIZALEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad, N° E-83.862.324, ordenándose la publicación en los diarios EL PERIDICO DEL DELTA Y VEA.
En fecha 04-04-2024, comparece el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, al cual se le hace entrega de dos (02) carteles de notificación el cual deberá publicar en los diarios “PERIODICO DEL DELTA” y “VEA”.
En fecha 18-04-2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, quien consigna carteles de notificación al ciudadanoJAIME CARRIZALEZ BAYONA constitutivos de la prensa “PERIODICO DEL DELTA”y el diario “VEA”.
En fecha 24-04-2024, la secretaria temporal de este Juzgado la ciudadana YUSLIEVAV MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.928.583, da cuenta a la ciudadana jueza, que en esta misma fecha procedió a la fijación del cartel de citación cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-05-2024, se recibe diligencia del abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO,ampliamente identificado quien solicita se designe defensor a la parte demandada.
En fecha 05-06-2024, el Tribunal mediante auto acuerda librar oficio al Colegio de Abogados, a los fines de que remita una terna para designar un profesional del derecho para ser juramentado como defensor Ad Litem en la presente causa signada con el N° 9449-2024. Se libró oficio N° 88-2024.
En fecha 07-06-2024, comparece el alguacil titular de este Juzgado EMMANUEL FABIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-23.256.897, quien consigna constante de un (01) folio oficio N° 88-2024, debidamente recibido en fecha 06-06-2024 por el presidente del Colegio de Abogados del estado Bolivariano Delta Amacuro, en esta misma se agrega a los autos del expediente N°9449-2024.
En fecha 18-06-2024 se recibe oficio emanado de la presidencia del Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro, mediante el cual remite terna de abogados, a solicitud de este Tribunal.
En fecha 18-06-2024, comparece el ciudadano RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, quien consigna constante de dos folios (02) folios poder que le fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 19-06-2024, este Tribunal ordena agregar a los autos del expediente el oficio emanado del Colegio de Abogados del estado delta Amacuro.
En fecha 25-06-2024, se recibe diligencia del abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO,ampliamente identificado, quien impugna en toda y cada una de sus partes el poder general otorgado por el ciudadano JAIME CARRIZALEZ BAYONA,(parte demandada) al abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, por cuanto la identificación de la persona no corresponde con el demandado.
En fecha 03-07-2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante y de la revisión minuciosa al poder presentado en fecha 18-06-2024, por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, en virtud de haber trascurrido cinco (5) días sin que la parte demandada compareciera o presentara nuevo poder, en consecuencia, se desecha el poder consignado.
En fecha 04-07-2024, se recibe diligencia del abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, ampliamente identificado en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 03-07-24, que riela del folio (176 ) al folio (177).
En fecha 08-07-2024, comparece al abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO,ampliamente identificado con poder Apud acta, en la cual solicita al Tribunal proceda a designar el defensor ad Litem.
En fecha 11-07-2024, el Tribunal mediante auto visto el oficio emanado del Colegio de Abogados de fecha 18-06-2024, mediante la cual señala la terna de abogados, procede a insacular los nombres de los abogados quedando elegido el abogado FRANCO ENRIQUE LOCCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.576, a quien se ordena notificar mediante boleta para su aceptación o excusa.
En fecha 12-07-2024, este Tribunal oye la apelación ejercida por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-07-2024, el Tribunal ordena librar oficio N° 114-2024 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copias certificadas del expediente para que conozca de la apelación ejercida por el demandado.
En fecha 01-08-2024,presenta diligencia el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna constante de 1 folio oficio N° 114-2024, debidamente recibido en fecha 31-07-2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Se agrega a los autos.
En fecha 01-08-2024,presenta diligencia el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna constante de 1 folio boleta de notificación debidamente firmada en 01-08-2024 por el abogado FRANCO ENRIQUE IOCCHI, antes identificado. Se agrega a los autos.
En fecha 01-08-2024, se recibió diligencia del abogado FRANCO ENRIQUE IOCCHI, antes identificado, mediante la cual se excusa de conocer del presente asunto en virtud de que se trasladará a la ciudad de Maturín.
En fecha 02-08-2024, se recibió diligencia del abogado WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, antes identificado, mediante el cual solicita se designe nuevo defensor.
En fecha 06-08-2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal procede a insacular los nombres de los abogados, quedando elegido el abogado JOSÉ ELÍAS DELLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.860.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.149, ordenando notificarlo para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente, después de que conste su notificación a dar su aceptación o excusa. Se libra boleta.
En fecha 09-08-2024,el Alguacil del Tribunal consigna diligencia mediante constante de un (1) folio, contentivo de boleta de notificación debidamente firmada en fecha 08-08-2024 por el ciudadano JOSÉ ELÍAS DELLAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.149. Se agrega a los autos.
En fecha 13-08-2024, se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ ELÍAS DELLAN SALAZAR, antes identificado, mediante la cual acepta la designación como defensor ad-litem.
En fecha 16-09-2024, se recibió diligencia del abogado WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, mediante la cual solicita abocamiento del juez.
En fecha 16-09-2024,se recibió diligencia del abogado WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ, antes identificado, mediante el cual solicita copias certificadas.
En fecha 18-09-2024, mediante auto cual el juez suplente abogado WILLIANS ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,se aboca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará pasados diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 03-10-2024, mediante Acta el Juez suplente abogado WILLIANS ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ procedió a tomar juramento al abogado JOSÉ ELÍAS DELLAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.149,como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 04-10-2024, se dictó auto mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO,antes identificado.
En fecha 15-10-2024, se recibió diligencia del abogado JOSÉ ELÍAS DELLAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.149, mediante el cual expresa que el ciudadano JAIME CARRIZALEZ BAYONA (parte demandada), manifestó que no está interesado en recibir ningún tipo de defensa ya que él contratará o nombrará su defensor.
En fecha 20-11-2024, se dictó auto mediante el cual en virtud de que el presente expediente se encuentra voluminoso, alcanzando Doscientos tres (203) folios útiles, haciendo difícil el manejo del mismo, se acuerda cerrar la pieza denominada Pieza N° I, y aperturar nueva pieza que se denominará Pieza N° II.
Pieza II
En fecha 20-11-2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena que se agregue a los autos Oficio N° 109-2024, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, signado bajo el N° 192-2024 (nomenclatura interna del Juzgado Superior), contentivo de RECURSO DE APELACIÓNen el cual se declaró Inadmisible el recurso de apelación, se revocó auto de fecha 03-07-2024 dictado por este Tribunal, ya que la secretaria del Tribunal tuvo a su vista poder original notariado y apostillado el cual certificó copia.
En fecha 22-11-2024, comparece ante este Tribunal, la ciudadana YUSLIEVAV NATIAV MARTINEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.928.583, Secretaria Titular de este Juzgado, con el fin de INHIBIRSE de la causa por las razones que se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero.
En fecha 17-12-2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designa como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana ROSANNA DEL VALLE LIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.386.344, en virtud de la inhibición realizada por la secretaria titular de este Tribunal. Se ordena agrega a los autos copia certificada del acta N° 24 de Juramentación de fecha 13-12-2024.
En fecha 17-12-2024, la Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará pasado el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 03-02-2025 se recibió escrito de contestación presentado por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258. Se reciben anexos: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Panadería y Pastelería Bucaramanga, C.A. y copias de captures de pantalla de whatsapp.
En fecha 05-02-2025, este Tribunal mediante auto procede a fijar audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para el tercer (3) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 11-02-2025, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto en la puerta del tribunal y comparece el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, Apoderado Judicial de la parte demandada. Se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por su apoderado. El Tribunal deja constancia que fijará los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-02-2025, el Tribunal mediante auto fija los límites de la controversia y se apertura el lapso de promoción de pruebas, el cual será de cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 21-02-2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.950.924,asistida en este acto por el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, para interponer escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21-02-2025, comparece ante este Tribunal el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, como Apoderado Judicial del ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, para interponer escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24-02-2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, mediante diligencia procede a impugnar las pruebas de la contraparte.
En fecha 25-02-2025, este Tribunal admite las pruebas presentadas en fecha 21-02-2025, por la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.950.924,asistida por el ciudadano WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, las documentales salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales: OLIVER JESUS GONZALEZ Y DAVID ALEJANDRO ALVARADO BARROETA, que se evacuaran en la audiencia odebate probatorio, y la inspección judicial para el décimo (10) días de despacho siguiente. El lapso de evacuación de la pruebas no excederá de veinte (20) días de despacho.
En fecha 25-02-2025, este Tribunal mediante auto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara fidedignas las documentales promovidas por la parte demandada y admite las pruebas presentadas en fecha 21-02-2025, por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, como Apoderado Judicial del ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA,las documentales salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales: EMIL JOSE BARBOSA MARIN Y ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, que se evacuaran en la audiencia o debate probatorio.
En fecha 26-02-2025, se dicta auto ordenando corregir foliatura por error involuntario, a partir del folio SETENTA Y NUEVE (79) exclusive.
En fecha 26-02-2025, comparece ante este Tribunal el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, como Apoderado Judicial del ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, para solicitar copias certificadas de los folios OCHENTA Y TRES (83) al OCHENTA Y SEIS (86) del expediente.
En fecha 07-03-2025, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 26-02-2025.
En fecha 10-03-2025, se dicta auto mediante el cual se difiere para el quinto (5) días de despacho la audiencia pactada para el día 13-03-2025, con motivo de la asistencia de la Jueza Provisoria al Acto de Juramentación y Acreditación de Jueces y Juezas de Paz Comunal.
En fecha 14-03-2025, se recibe Oficio N° 10-DDC-F1-0233-2025- emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro con sede en Tucupita y competencia plena, solicitando información respecto a la fase en la que se encuentra la presente causa signada con el N° 9449-2024. En fecha 17-03-2025, se ordena sea agregado a los autos del expediente y se acuerda librar oficio para dar respuesta a lo solicitado.
En fecha 17-03-2025, comparece el ciudadano WILVER JOSÉ HENRIQUEZ FIGUEROA, Alguacil Suplente de este Juzgado, para consignar Oficio N° 41-2025, constante de Un (01) folio, debidamente recibido en fecha 14-03-2025. En esta misma fecha, se ordena sea agregado a los autos del presente expediente.
En fecha 17-03-2025, este Tribunal de Primera Instancia siendo las 10:24 a.m., se trasladó y constituyó en el inmueble de la controversia perteneciente a la causa signada con el N° 9449-2024, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte actora, se deja constancia de los particulares solicitados con ayuda del practico y fotógrafo designados: Onnel José Velásquez y Cesar Raúl Pérez, a quienes se le conceden tres (3) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 17-03-2025, este Tribunal evidencia un error en el foliado y ordena corregir a partir del folio NOVENTA Y TRES (93) exclusive.
En fecha 18-03-2025, este Tribunal mediante auto ordena dar contestación al Oficio N° 10-DDC-F1-0233-2025, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro con sede en Tucupita y competencia plena, informando sobre lo solicitado. En esta misma fecha se libróOficio N° 45-2025.
En fecha 20-03-2025, comparece el ciudadano WILVER JOSÉ HENRIQUEZ FIGUEROA, Alguacil Suplente de este Juzgado, para consignar Oficio N° 45-2025, constante de Un (01) folio, debidamente recibido en fecha 20-03-2025en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se agrega a los autos del presente expediente.
En fecha 20-03-2025, comparece el ciudadano CÉSAR RAÚL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.264, a fines de consignar material fotográfico de la Inspección realizada el día 17-03-2025.
En fecha 21-03-2025, comparece ante este Tribunal el Ingeniero ONNEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.214.360, a fines de consignar Informe Técnico relacionado con la Inspección Judicial efectuada el día 17-03-2025.
En fecha 11-04-2025, el Tribunal al constatar que trascurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, fija la Audiencia o Debate Oral para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 28-04-2025, el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, como Apoderado Judicial del ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, presenta diligenciapara solicitar copias certificadas de los folios 67 al 74, 78 al 79 y 96 al 98 del expediente.
En fecha 30-04-2025, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 28-04-2025.
En fecha 22-05-2025, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido 870 y siguientes del Código Procedimiento Civil, con la presencia de las partes actora y la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos con relación al juicio, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora DAVID ALEJANDRO ALVARADO BARROETA, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por los Abogados de las partes. Seguidamente se procedió a la evacuación de la testigo ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, promovida por la parte demandada quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por los Abogados de las partes. Siendo las 12:10 p.m. se prolonga la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil con la aprobación de las partes y el Juez. Por auto separado se fijara la continuación.
En fecha 23-04-2025, el Tribunal mediante auto fija el segundo de despacho siguiente a las 9: 30 a.m., para la continuación de la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 27-05-2025, siendo las 9:30 a.m., se levantó acta de la continuación de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido 870 y siguientes del Código Procedimiento Civil, con la presencia de las partes actora y la parte demandada. Se procedió a la evacuación del testigo EMIL JOSE BARBOSA MARIN, promovido por la parte demandada, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por los Abogados de las partes. Seguidamente las partes realizan las respectivas conclusiones. Siendo las 10:28 a.m., se da por concluido el debate. La Jueza Provisoria, pasados treinta (30) minutos, anuncia la dispositiva en cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme al artículo 876 del Código de Procediendo Civil, y la parte in fine del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el literal C del artículo 40 del referido decreto,la sentencia escrita será publicada y agregada al presente expediente dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.924, domiciliada y residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle N° 02, Casa N° 01, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, interpone ante este Tribunal demanda por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.943.522, domicilio procesal en calle Pativilca, N° 27, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, en virtud del incumplimiento de los contratos de arrendamiento en las clausulas décima y siguientes. Que el inmueble le pertenece según documento de título supletorio, constituido por un local comercial, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) quedando inscrito bajo el número 21, folio 90, del tomo 6 del protocolo de transcripción respectivamente, que presento a la vista de este despacho cuyos linderos son los siguientes: NORTE:Propiedad de Zulia Medrano, con once metros y ochenta centímetros lineales (11,80ML); SUR: Calle Pativilca con veinte metros lineales (20); ESTE:Propiedad de Custodia Machíz con cincuenta y setenta centímetros lineales (56,70); y OESTE:Propiedad de Juan Abreu y Carmen Moreno, con cincuenta y cinco metros y noventa centímetros quebrados (55,90MQ) ubicado en la calle Pativilca número veintisiete (27). Que suscribió seis (06) contratos de arrendamiento con el arrendatarioJAIME CARRIZALES BAYONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.943.522. Que el referido ciudadano a pesar de los intentos se negó a atender y ser responsable del inmueble. Que se realizó inspección ocular a fines de dejar constancia de las reformas efectuadas sin autorización. Que el demandado incumple la cláusula decima de los contratos. El Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.258, Apoderado Judicial del ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.943.522, según poder otorgado en la República de Colombia, ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, Depto. de Santander, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia según la Convención de la Haya, en la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes la demanda incoada por la actora, que se tuvo que trasladar a la Republica de Colombia por asuntos personales a finales del año 2019. Que efectivamente en el año 2009 realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana demandante hasta el año 2015, sobre un inmueble que consta de una casa y un local comercial donde instalo el comercio denominado PANADERIA Y PASTELERIA BUCARAMANGA, C.A. Que después de allí no se realizó contrato de forma escrita, porque se había establecido una buena relación a nivel arrendaticio y comercial. Que se tomó como contrato que iba a regir esa relación, el últimoque se hizo a finales de 2019, en donde todo ese tiempo se hicieron remodelaciones a algunos espacios por operatividad y seguridad, situación que la demandante aceptó. Que en el año 2020 se comunicó con la demandada vía telefónica, indicándole que iba a vender el fondo de comercio a los encargados de la Panadería y Pastelería Bucaramanga C.A., y se subrogo las obligaciones arrendaticias con los ciudadanos Emil José Barbosa Marín y Angeliz del Valle Martínez Figuera. Que la demandante debía entenderse con ellos y así trascurrieron cinco (5) años. Que se cumplió con el pago del canon de arrendamiento. Que el demandado se comportó como un buen padre de familia, cumplió con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato y el pago del arrendamiento.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, así como lo contempla el artículo 1133 del Código Civil y el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, así lo establece el artículo 1579 del Código Civil.
El decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de brindar garantía y protección a sus intereses. Prevé los requisitos, estipulaciones que deben contener los contratos, así como la prorroga legal ante el vencimiento del mismo. Establece el canon de arrendamiento, el plazo de prescripción, la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal y el método para la fijación del mismo. Prevé las causales de desalojo y las prohibiciones. En el Capítulo IX, artículo 43, indica el procedimiento judicial, el cual será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y la síntesis de la controversia, esta Juzgadora a los fines de dilucidar la presente acción, la cual corresponde al procedimiento oral, procede a valorar las pruebas aportadas por las partes de la manera siguiente:
De las pruebas de la parte demandante:
Las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda son las siguientes:
De la copia del Título Supletorio que cursa en los folios 4 al 15 de la pieza I del expediente, presentada a effectum videndi, sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, alinderado así: Norte: Propiedad de Zulia Medrano, con 11,80 ML; Sur: Calle Pativilca con 20 ML; Este: Propiedad de Custodia Machiz con 56,70 ML y Oeste: Propiedad de Juan Abreu y Carmen Moreno con 55.90 ML, declarado a favor de la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.950.924, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el 25 de Marzo de 2009, quedando inscrito bajo el número 21, folio 90, del tomo 6 del protocolo de transcripción respectivamente,con el cual la parte actora demuestra la propiedad del inmueble objeto de la demanda, al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia del contrato de arrendamiento que cursa en los folios 16 y 17 de la pieza I del expediente, presentada a effectum videndi, realizado entre los ciudadanos CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924 y JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cédula de identidad N°V-30.943.522, sobre sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27, de la ciudad de Tucupita, en el cual establece en la cláusula tercera el plazo de doce (12) meses el termino del contrato, desde el 20 de Julio de 2012 hasta el 20 de Julio de 2013 y en la cláusula octava establece que el arrendatario se obliga a no realizar modificaciones en la estructura, distribución y disposición de inmueble arrendado, sin la notificación respectiva a la arrendadora; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia del contrato de arrendamiento que cursa en los folios 18 al 23 de la pieza I del expediente, presentada a effectum videndi, realizado entre los ciudadanos CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924 y JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cédula de identidad N°V-30.943.522, sobre sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27, de la ciudad de Tucupita, en el cual establece en la cláusula tercera el plazo de doce (12) meses el termino del contrato, desde el 20 de Julio de 2013 hasta el 20 de Julio de 2014 y en la cláusula octava establece que el arrendatario se obliga a no realizar modificaciones en la estructura, distribución y disposición de inmueble arrendado, sin la notificación respectiva a la arrendadora; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia del contrato de arrendamiento que cursa en los folios 24 y 25 de la pieza I del expediente, presentada a effectum videndi, realizado entre los ciudadanos CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924 y JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cédula de identidad N°V-30.943.522, sobre sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27, de la ciudad de Tucupita, en el cual establece en la cláusula tercera el plazo de doce (12) meses el termino del contrato, desde el 20 de Julio de 2014 hasta el 20 de Julio de 2015 y en la cláusula octava establece que el arrendatario se obliga a no realizar modificaciones en la estructura, distribución y disposición de inmueble arrendado, sin la notificación respectiva a la arrendadora; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del acta de cierre de fecha 24 de enero de 2024, que cursa en el folio 26 de la pieza I del expediente, realizada en la sede de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y viviendas del estado Delta Amacuro, con la presencia de la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, la gerencia da por agotada la vía administrativa, pudiendo la denunciante acudir a la vía jurisdiccional en reclamo de sus derechos; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia del contrato de arrendamiento que cursa en los folios 27 al 32 de la pieza I del expediente, presentada a effectum videndi, realizado entre los ciudadanos CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924 y JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cédula de identidad N°V-30.943.522, sobre sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27, de la ciudad de Tucupita, en el cual establece en la cláusula quinta el plazo de doce (12) meses el termino del contrato, desde el 20 de Julio de 2009 hasta el 20 de Julio de 2010 y en la cláusula decima establece que el arrendatario se obliga a no realizar modificaciones en la estructura, distribución y disposición de inmueble arrendado, sin la notificación respectiva a la arrendadora; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia del contrato de arrendamiento que cursa en los folios 33 al 36 de la pieza I del expediente, presentada a effectum videndi, realizado entre los ciudadanos CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924 y JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cédula de identidad N°V-30.943.522, sobre sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27, de la ciudad de Tucupita, en el cual establece en la cláusula cuarta el plazo de doce (12) meses el termino del contrato, desde el 20 de Julio de 2010 hasta el 20 de Julio de 2011 y en la cláusula novena establece que el arrendatario se obliga a no realizar modificaciones en la estructura, distribución y disposición de inmueble arrendado, sin la notificación respectiva a la arrendadora; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia del contrato de arrendamiento que cursa en los folios 37 al 40 de la pieza I del expediente, presentada a effectum videndi, realizado entre los ciudadanos CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924 y JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cédula de identidad N°V-30.943.522, sobre sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27, de la ciudad de Tucupita, en el cual establece en la cláusula cuarta el plazo de doce (12) meses el termino del contrato, desde el 20 de Julio de 2011 hasta el 20 de Julio de 2012 y en la cláusula decima establece que el arrendatario se obliga a no realizar modificaciones en la estructura, distribución y disposición de inmueble arrendado, sin la notificación respectiva a la arrendadora; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la Inspección Judicial Extra Litem N° 5.879-2023 cursante en los folios 41 al 122 de la pieza I del expediente, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924, sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27 de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde funciona la Panadería y Pastelería Bucaramanga, C.A., dejándose constancia de los particulares solicitados mediante acta, así como informe del practico designado y fotografías; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De los testigos promovidos ciudadanos NELSON ANTONIO FERNANDEZ, OLIVER JESUS GONZALEZ Y DAVID ALEJANDRO ALVARADO BARROETA, los cuales fueron admitidos para su evacuación en la Audiencia o Debate Probatorio, solo fue evacuado el ciudadano DAVID ALEJANDRO ALVARADO BARROETA, quien compareció el día 22 de mayo de 2025 a la sala de despacho del Tribunal siendo las 10:30 a.m. y respondió las preguntas formuladas por la promovente y las repreguntas formuladas por la parte demandada; al no haber sido tachado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos485, 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la Inspección Judicial promovida y admitida, cursante en los folios 96 al 98 de la pieza II del expediente, en la cual se deja constancia de los particulares solicitados por la parte actora, también se deja constancia que estuvo presente la parte demanda a través de su Apoderado Judicial, fueron juramentados como Practico y Fotógrafo los ciudadanos Onnel José Velásquez y Cesar Raúl Pérez Hernández, quienes consignaron posteriormente los respectivos informes los cuales cursan en los folios 104 al 114 de la pieza II del expediente; se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos472, 473, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
De la copia certificada del Acta de Asamblea de Venta de Acciones registrada bajo el N° 11 del tomo 41-A RM327 correspondiente al año 2021, la cual cursa en los folios 49 al 57 de la pieza II del expediente, mediante la cual el ciudadano JAIME CARRIZALEZ BAYONA vende las acciones de la PANADERIA Y PASTELERIA BUCARAMANGA C.A., a los ciudadanos EMIL JOSE BARBOSA MARIN Y ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA y de las copias de captures de whatsapp cursantes en los folios 58 al 63 de la pieza II del expediente, de conversaciones entre la ciudadana ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA y la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA; las cuales fueron impugnadas por la parte actora, después de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De los testigos promovidos ciudadanos ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA Y EMIL JOSE BARBOSA MARIN, los cuales fueron admitidos para su evacuación en la Audiencia o Debate Probatorio, compareció el día 22 de mayo de 2025 a la sala de despacho del Tribunal siendo las 11:20 a.m. la primera de los mencionados y respondió las preguntas formuladas por la promovente y las repreguntas formuladas por la parte demandante, el segundo de los nombrados compareció a las 9:36 a.m., día de la prolongación de la Audiencia o Debate Probatorio que tuvo lugar el 27 de mayo de 2025, quien respondió las preguntas formuladas por la promovente y las repreguntas formuladas por la parte demandante; al no haber sido tachado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos485, 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Análisis de las pruebas de las partes:
Ahora bien, esta Juzgadora al analizar las pruebas aportadas por las partes observaque los contratos de arrendamiento realizados entre las partes CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.950.924 y JAIME CARRIZALES BAYONA, titular de la cédula de identidad N°V-30.943.522, sobre sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca N° 27, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, establecen un plazo de vigencia de 12 meses cada uno, iniciando el 20 de julio de 2009, en forma sucesiva cada año, hasta el 20 de julio de 2015, cada uno estableciendo su vigencia, así como también detallan en cada una de sus cláusulas las especificaciones del contrato de arrendamiento, como son los datos del inmueble y sus condiciones, el canon de arrendamiento, los gastos, las condiciones de no ceder, subarrendar, a no realizar modificaciones en la estructura, distribución y disposición del inmueble sin autorización del arrendador.
La demandante CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, al demandar el desalojo en virtud del incumplimiento de los contratos de arrendamiento, esta Juzgadora detalla el último contrato de arrendamiento firmado por las partes CARMEN ESTHER FIORE GARCIA Y JAIME CARRIZALES BAYONA, en el cual establece un plazo de doce (12) meses, contados desde el 20 de julio de 2014 al 2 de julio de 2015, en la Cláusula Octava establece que el Arrendatario se obliga a no realizar modificaciones en la estructura, distribución y disposición del inmueble arrendado. Siendo que el Arrendatario JAIME CARRIZALES BAYONA desde la fecha que venció el contrato, quedó en posesión del local comercial, el contrato de arrendamiento establecido a tiempo determinado, pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual es prorrogado con las mismas clausulas ya establecidas por las partes.
Ahora bien, de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2023, en el inmueble ubicado en la calle Pativilca, número 27, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, solicitada por la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, fue notificada de la misión del Tribunal a la ciudadana ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.386.78ª y al ciudadano EMIL JOSE BARBOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.484.260, quienes manifestaron se los encargados del bien inmueble y permitieron el libre acceso al lugar. La mencionada Inspección contó con la presencia del Ingeniero DAVID ALEJANDRO ALVARADO BARROETA, inscrito en el CIV N° 227042, quien fue designado como experto ingeniero, así como el ciudadano DANILO JOSE CASTELLANO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.774.328, quien fue designado como experto fotográfico. El Tribunal deja constancia de los particulares solicitados, con relación al particular Sexto, el Tribunal dejó constancia con ayuda del experto ingeniero que en el interior del inmueble se encuentran construidas ocho (8) piezas, cuyas características y materiales las describe en informe agregado a la solicitud, así como lo solicitado en el particular Séptimo, Octavo y Noveno.
En el informe técnico el expertoingeniero DAVID ALEJANDRO ALVARADO BARROETA, que cursa en los folios 97 al 102 de la pieza I del expediente, señala que el inmueble posee una edad de construcción de alrededor de dieciséis (16) años, con áreas (horneado, almacenamiento de mercancía seca (harina y azúcar), como con una edad de construcción de alrededor dos (2) años, pozo perforado con una data de construcción de cuatro (4) años, así como otra área con una data de construcción de tres (3) años.
En el particular Décimo Segundo de la Inspección Ocular, la solicitante CARMEN ESTHER FIORE GARCIApide al Tribunal previa información al encargado del inmueble la identificación de la persona que construyó las ocho (8) piezas más el pozo de agua, quien manifestó que el ciudadano EMIL JOSE BARBOSA MARIN, construyó tres (3) piezas, que desconoce la autorización para construcción porque en esa ocasión se encontraba el señor JAIME CARRIZALEZ BAYONA era el que hacia negocio con el encargado.
Del testimonio del ciudadano DAVID ALEJANDRO ALVARADO BARROETA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.844.060, testigo promovido por la parte actora, el cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2025, en su declaración ha expuesto así:
(...)
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre completo? RESPONDIÓ: David Alejandro Alvarado Barroeta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si efectuó o no efectuó algún informe como experto en una Inspeccion Extrajudicial? RESPONDIÓ:si, efectué.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha en la que la efectuó? RESPONDIÓ:octubre del año 2023. CUARTO PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda el nombre del local como identificarlo? RESPONDIÓ: si es la panadería Bucaramanga. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo brevemente que hallazgo encontró en su experticia? RESPONDIÓ: es día durante la Inspección se pudo determina que el espacio es netamente comercial sin embargo de manera interna se observaron otras áreas que son de otros uso o que cumple con otra función, entre esa están baños un área de servicio de cocina habitaciones, un área por lo visto es para el uso de la materia prima, amasado, área de hornos y una área externa que son utilizadas para depósitos, aunado a eso se pudo determinar la edad de la edificación, así como también ciertas modificaciones.SEXTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo la edad de esas construcciones? RESPONDIÓ:De acuerdo ala Inspección se determino que la infraestructura posee una data de 16 años aproximadamente, sin embargo existenotras áreas en este caso la áreas externa definidas como o depósitos que poseen una edad aproximada entre 3 y 4 años. SÉPTIMA PREGUNTA: solicito que se le muestre al testigo el contenido de la inspección e informe y reconozca su firma. El Tribunal deja constancia que el ciudadano David Alejandro Alvarado Barroeta reconoce su firma en el informe técnico cursante en los folios 97 y 102 de la pieza I del expediente que corresponde a la Inspeccion extra litem realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demanda procede a realizar repregunta de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA:al testigo indique usted el día de dicha inspección por quien fu recibido en el local indicado o identificado como panadearía y pastelería Bucaramanga?RESPONDIÓ: la fecha exactamente no la recuerdo pero si se que fue en el mes de octubre y fui recibido por parte de un equipo del tribunal que se encontraba allí. SEGUNDA REPREGUNTA: indique usted profesión u oficio?.RESPONDIÓ:Ingeniero Civil. TERCERA REPREGUNTA: indique usted años de ejercer dicha profesión?RESPONDIÓ: en el mes de noviembre de este año cumplo 14 años de ejercer mi profesión. CUARTA REPREGUNTA: indique usted si posee alguna especialización o maestría en el área en que se desempeña?RESPONDIÓ: no, sin embargo poseo diversos cursos relacionado con el ramo entre los cuales se destaca patología de la construcción y terminologías básicas en avaluó inmobiliario. QUINTA REPREGUNTA: ¿indique el testigo que método utilizo para determinar y diferenciar las obras nuevas de las vieja?.RESPONDIÓ:el método de análisis y observación directa explicito en el informe presentado. ...”
(...)
Observa esta Juzgadora, de la declaración del testigo promovidoquien es profesional en Ingeniería Civil con 14 años en ejercicio de la profesión, tanto de las preguntas formuladas por la parte promovente, así como las repreguntas formuladas por la parte demandada ha afirmado que asistió a Inspección Ocular en el año 2023, señalando que la infraestructura del bien inmueble arrendado tiene áreas que habían sido construidas hace tres o cuatro años, lo que concuerda con el Informe Técnico presentado por él mismo en la práctica de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2023, así como lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación a las modificaciones que fueron realizadas en el inmueble arrendado.
En la Inspección Judicial solicitada como prueba por la parte actora la cual cursa en los folios 96 al 98 de la pieza II del expediente, realizada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2025, en el inmueble ubicado en la calle Pativilca, número 27, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, el ciudadano ONNEL JOSE VELASQUEZ, Ingeniero Civil, CIV N° 207.310, fue debidamente juramentado como practico, con relación a los particulares Segundo, Quinto, Séptimo y Octavo, presenta el respectivo Informe cursante en los folios 109 al 114 de la pieza II del expediente, en el cual señala que el inmueble tiene una edad estimada de construcción de diecisiete (17) años, con áreas (hornos, almacén de mercancía, pozo perforado, oficina) con un tiempo estimado de construcción de cinco (5) años y medio, indicando además que para conectar algunas áreas hubo que demoler una parte de la pared, lo que guarda estrecha relación con el Informe presentado por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ALVARADO BARROETA, Ingeniero Civil, inscrito en el CIV N° 227042, en la práctica de la Inspección Ocular y también realizó las mismas declaraciones en el momento de la evacuación como testigo promovido por la parte actora, así como lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación a las modificaciones que fueron realizadas en el inmueble arrendado.
Ahora bien, de la declaración de la testigo ciudadana ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.386.784, domiciliada en la calle Pativilca casa sin número de esta ciudad,promovida por la parte demandada, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2025, quien respondió así:
(...)
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted tener conocimiento quien es el ciudadano Jaime Bayona carrizales? RESPONDIÓ: el señor Jaime Bayona es mi compadre quien era el dueño de la panadería y pastelería Bucaramanga. Segunda pregunta: ¿diga usted el tiempo que tiene laborando en la panadería y pastelería Bucaramanga? Repuesta: trabajo encargada desde del 2016 en la panadería y pastelería Bucaramanga. TERCERA PREGUNTA: indique al tribunal si conoce vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Esther Fiore? RESPONDIÓ: si desde el tiempo que llevo trabajando en la panadería nos llevábamos muy bien teníamos buena comunicación cuando mi compadre tuvo que salir por problemas familiares y personales ella la señora Carmen tuvo conocimiento que el sr Jaime iba a salir allí fue cuando se presento la pandemia covid en 2019, siempre se dirigía al negocio la señora Carmen teníamos trato y de allí teníamos muy buena comunicación su esposo el señor Giovanni se dirigía al negocio siempre constante mente y siempre dialogamos y allí fue cuando Jaime no pudo regresar al país y fue cuando se le comunico a la señora Carmen que se nos iba a vender el registro de comercio de panadería Bucaramanga a nosotros que éramos lo encargados hacemos muchos años, ellos estuvieron de acuerdo y la señora Carmen manifestó estar de acuerdo y que se le cumpliera con su pagos y le respetara el inmueble es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿indique usted durante la relación arrendaticia entre la ciudadana Carmen Esther Fiore y el ciudadano Jaime Bayona Carrizales hubo algún problema de índole arrendaticia o comercial? RESPONDIÓ:NO. QUINTA PREGUNTA: ¿indique usted desde que fecha adquirieron la razón comercial Panadería y pastelería Bucaramanga? RESPONDIÓ: desde al año 2021. SEXTA PREGUNTA ¿cuál es la relación entre usted y la señora Carmen Esther Fiore? RESPONDIÓ: la relación que tenemos es sobre el alquiler del inmueble, siempre muy buena relación, solo que desde hace dos meses decidieron no recibir el pago. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si el ciudadano Jaimen Carrizales le notifico a la ciudadana Carmen Esther Fiore que no iba a regresar al País? RESPONDIÓ: si le menciono que no iba a poder regresar por problemas familiares.Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a realizar repregunta de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta a la testigo que no había problemas entre el señor Jaime Carrizales y la señora Carmen Esther Fiore? RESPONDIÓ: no había problema entre el señor Jaime y la señora Carmen por cuanto le dije anteriormente que existía una buena relación y ella siempre preguntaba por la salud de su padre que lo tenía en cama y siempre hubo un respeto mutuo dialogamos siempre y me preguntaba mucho por el señor Jaime y su familia siempre tuvimos muy buena comunicación también con mi esposo el señor Emil hasta el momento que nos dijo de aumento de alquiler que nos pareció muy excesivo.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo la dirección donde queda ubicada la panadería Bucaramanga? RESPONDIÓ: está ubicada en la calle Pativilca sector centro al lado del ciber system al frente queda la familia Mujica y al lado izquierda la frutería hortaliza los amarrillos. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo durante el tiempo que ha permanecido laborando en el local antes identificado se han producido modificaciones en la estructura del local? RESPONDIÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le comunico por escrito a la señora Carmen Fiore que el señor Jaime le vendió la empresa? RESPONDIÓ: No, se le cometo a su esposo Giovanni quien es el que más se dirigía al negocio al inmueble. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo estuvo presente en una Inspección que hizo el Tribunal en el 2023? RESPONDIÓ: Si...”
(...)
Observa esta Juzgadora, que la referida ciudadana manifestó ser la encargada del local comercial desde el año 2016, que mantenía buena relación y comunicación la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, que en el año 2021 adquirió la razón comercial Panadería y Pastelería Bucaramanga, C.A., que durante el tiempo que estuvo laborando no se realizaron modificaciones a la estructura del local.
De la declaración del testigo ciudadano EMIL JOSE BARBOSA MARIN, quien dijo ser titular de la cedula de identidad V- 16.484.260, domiciliado en la calle Pativilca casa número 27, de esta ciudad, promovido por la parte demandada, la cual tuvo lugar el 27 de mayo de 2025, quien respondió así:
(...)
“...siendo las 9:36 am, se anuncia al testigo EMIL JOSE BARBOSA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.484.260, domiciliado en la Calle Pativilca, Casa Numero 27 de esta ciudad, quien comparece y responderá las preguntas formuladas por la parte demandada así: PRIMERA PREGUNTA: ¿ciudadano Emil Barbosa desde cuando conoce al ciudadano Jaime Carrizales Bayona? RESPONDIÓ: hace 17 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique ciudadano Emil a este tribunal la existencia de una relación laboral con el ciudadano Jaime Carrizales Bayona y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: hace 17 años lo conocí a él cuando vinieron a montar una panadería que funcionaba al lado de la farmacia FarmaMedic en calle Pativilca, yo fui albañil maestro de obra yo fui quien lo mude hacia la panadería donde esta ahorita Bucaramanga. TERCERA PREGUNTA: ¿Recuerda usted la fecha en que fue mudada la panadería a su ubicación actual? RESPONDIÓ: creo que fue el 2009 al 2010. CUARTA PREGUNTA: ¿Posterior a esa mudanza que relación laboral tenia con el ciudadano Jaime Bayona? RESPONDIÓ: una relación normal de amigo, yo era que le reparaba las maquinas y todo lo que necesitaba que le reparara lo hacía yo. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Esther Fiore? RESPONDIÓ: si. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted en la actualidad con la ciudadana Carmen Esther Fiore? RESPONDIÓ: bueno ella, la supuestamente la dueña de local comercial donde nosotros vivimos y me aumentaron el canon y yo le dije que me iba a salir que le mandara una carta al señor Jaime y ellos me dijeron que no iba mandar nada. SÉPTIMA PREGUNTA: ciudadano Emil Barbosa tiene conocimiento usted que la ciudadana Carme Esther Fiore autorizo de forma verbal al ciudadano Jaime Carrizales Bayona realizar modificaciones a la panadería durante el tiempo que este estuvo arrendando?RESPONDIÓ: Si Dra. hace 13 años la cerro por el techo razo, la cerro los bomberos el esposo de la señora bueno está bien que nosotros entregamos el local que lo arregláramos y se lo entregaran como estaba el local, el mismo año nos volvieron a cerrar corpoelec por el banco de transformadores que había que colocarlo, el mismo año cierra sanidad porque había que cerrar por la parte de atrás donde están los hornos, porque esa parte está en un problema legal la parte de adentro. Seguidamente la parte actora procede a formular Repregunta al testigo: PRIMERA REPREGUNTAS ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Angeliz del Valle Martínez? RESPONDIÓ: si.SEGUNDA REPREGUNTAS ¿qué relación tiene con la señora Angeliz del Valle Martínez? RESPONDIÓ: es mi esposa. TERCERA REPREGUNTA ¿Qué labor realiza la ciudadana Angeliz del Valle Martínez dentro local que usted denomina panadería Bucaramanga? RESPONDIÓ: es la cajera. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Carmen Esther Fiore autorizo de forma verbal las modificaciones que usted menciona? RESPONDIÓ: estaba el señor Jaime y el Giovanni cuando lo cerraron y la repuesta ya la dije anteriormente, yo estaba allí y realice todo lo que tenía que reparar. Siendo las 10:07 am. Cesaron las preguntas.”
(...)
Observa esta Juzgadora, que el ciudadano manifestó que hace 13 años el ciudadano Jaime Carrizalez Bayona fue autorizado verbalmente por el esposo de la ciudadana Carmen Esther Fiore a realizar arreglos en el inmueble y se lo entregaran como estaba, y que la parte de adentro del local donde están los hornos está en un problema legal.
Claramente se puede observar, que los testigos promovidos por la parte demandada, han sido un poco incongruentes en sus declaraciones, como es de notar la ciudadana ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, manifestó no haber visto modificaciones en el inmueble, cuando ha trabajado allí desde hace 16 años, asimismo manifestó ser encargada del local al momento de la práctica de las Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en cambio el ciudadano EMIL JOSE BARBOSA MARIN, manifiesta haber realizado arreglos en el inmueble hace unos 13 años con autorización verbal de los propietarios, también señalo que la ciudadana ANGELIZ DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, es su esposa y trabaja como cajera en el inmueble, así las cosas, esta Juzgadora las desecha, y así se decide.
Entonces de las pruebas aportadas por la parte actora, que incluyen inspección extrajudicial con el informe del experto ingeniero, inspección judicial practicada por este Juzgado con el informe del practico designado, con la testimonial promovida, ha logrado demostrar que el ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, en su condición de arrendatario incumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento establecido con la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCIA, en la cláusulaoctava, al realizarmodificacionesen la estructura, distribución y disposición del inmueble arrendado sin la notificación por escrito de la arrendadora, y la parte demandada se limitó a negar y contradecir lo alegado por la parte actora, sin presentar alguna prueba que lo liberara de sus obligaciones contractuales, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 40, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarar Con Lugar la demanda, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 literal c, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1133, 1579 y 1600 del Código Civil, 12, 15, 242, 243, 247, 506, 508, 509 y 877 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana CARMEN ESTHER FIORE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.924, domiciliada y residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle N° 02, Casa N° 01, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra el ciudadano JAIME CARRIZALES BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.943.522, domicilio procesal en calle Pativilca, N° 27, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, y así se decide.
SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.vey déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Accidental,
ROSANNA LIRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.Conste.
Secretaria Accidental.
RDVAG/RL
|