N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000029
PARTE ACTORA: FRANKIE PEDRO MORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MEDINA ESTREDO. IPSA 156.011.
PARTE DEMANDADA: RCA PORTUARIA, C.A., y solidariamente responsable la entidad de trabajo GRUPO RCA, C.A,.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 156.011, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKIE PEDRO MORA, titular de la cedula de identidad Nro v.-11.746.088, mediante el cual solicita a este Juzgado “… se sirva dejar sin efectos el cartel de notificación al GRUPO R.C.A, C.A., en la persona de JUAN JESUS PADRON, a los fines de la prosecución del presente asunto (…), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un análisis exhaustivo de la solicitud planteada este Tribunal, procede a pronunciarse:

Revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto se evidencian, las actuaciones en relación a las practica del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo RCA PORTUARIA, C.A., obteniendo las mismas un resultado positivo por lo que no se evidencia resultas de la práctica de la notificación de la entidad de trabajo GRUPO RCA, C.A.

En continuación con lo anterior, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)

De la disposición transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad, para una garantía plena de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que lo dicha solicitud de dejar sin efecto el cartel de notificación librado en contra de la entidad de trabajo GRUPO R.C.A, C.A., en la persona de JUAN JESUS PADRON, en su carácter de representante legal de la prenombrada entidad de trabajo, quebranta dicha disposición y a su vez la plena garantía.

Al respecto, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios.

Partiendo del espíritu, propósito y razón del constituyente venezolano que desarrollo en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde expresamente prevé que: <>, podemos aseverar que esta protección Constitucional se materializo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se establece que la solución de los conflictos se tramitaran mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita a través del funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, principios del proceso laboral establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• Artículo 1: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
• Parágrafo Único: La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.
• Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
• Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
• Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
• Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
En conclusión este Juzgador determina que dicha solicitud quebranta normas de orden público y la misma es contraria a la Constitución y a las Leyes, en aplicación a los Principios que rigen el Proceso Laboral Venezolano, como rector del proceso dándole la dirección adecuada, forzosamente NIEGA, lo solicitado y a su vez lo declara IMPROCEDENTE, se ordena al Servicio de Alguacilazgo específicamente la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Laboral sede Puerto Cabello del estado Carabobo, informar el estatus actual del cartel de notificación librado a la entidad de trabajo GRUPO R.C.A, C.A., en la persona de JUAN JESUS PADRON, en su carácter de representante legal, asimismo una vez se evidencie a los autos que todos los demandados están debidamente notificados, en ese momento la secretaria del Juzgado convocara a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la solicitud planteada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000029


EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO