REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2024-0000154.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.387.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.893.

El día 12 de diciembre de 2024, el ciudadano SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.387; domiciliado en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, transversal 14, casa N° 07, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana Dilia Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.059;consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.893; domiciliada en el Barrio Nuevo de Los Cocos, ultima calle, tercera casa s/n, entrando por la doble vía al final, cerca de la Capilla, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 13 de diciembre del año 2007, con la ciudadana NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.893 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta N° 323, Folio N° 323, Tomo 1, del año 2007; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-34.048.670, de 15 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 08 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el barrio Nuevo de Los Cocos, ultima calle, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declararon que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.387, cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.893, cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ PATRIZ y NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.699.387 y V-15.335.893, respectivamente; cursante los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.048.670, de 15 años de edad, cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.048.670, de 15 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2024, acordándose la notificación de la ciudadana NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, plenamente identificada; siendo debidamente notificado, en fecha 14 de mayo de 2025; fijándose mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 02 de junio de 2025, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y comparecieron ambos cónyuges, manifestando: el primero de ellos: “Insisto en continuar con la solicitud de divorcio, ya que ya no amo a la sra NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA. Es todo”. La segunda de ellos: “yo también deseo que se continúe con el procedimiento, porque ya no amo al Sr. SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ PATRIZ. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-34.048.670, de 15 años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; queda establecida de la siguiente manera.
Ambos padre acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto siempre y cuando no entorpezca su horario escolar y de descanso, escuchando previamente a la adolescente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; se cumplirá de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual que devengue y el 25 % del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborables que perciba en su momento.
Segundo: el Padre, deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, alzados, uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantiles en todos los niveles académicos.
Tercero: dichos montos deberán ser depositados en la cuenta del Banco Banesco, cuenta corriente; N° 0134-0945-569461606303, perteneciente a la ciudadana NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.893.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.387; en contra de la ciudadana NEYLA DEL VALLE SOLORZANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.893, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m

La Sria