REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000059.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YORAIMA PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.543.871.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS RAMÓN SARABIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.759.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.111.378, de 16 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 16 de mayo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana YORAIMA PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.543.871; residenciada en Cocuina, San Miguel, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada ciudadana Ahidally Navarro Cardona, Defensora Pública Segunda Provisoria; en contra del ciudadano ELVIS RAMÓN SARABIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.759; de este domicilio; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.111.378, de 16 años de edad; según consta en copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“Honorable Juez, en la unión que sostuve con el padre de mi hija, procreamos a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificada, por lo cual, acudo ante usted, para solicitar la autorización y el consentimiento del progenitor, en beneficio de mi hija, se me otorgue para ejercer de manera unilateral la patria potestad, en lo cual estamos de común acuerdo, por cuanto requiero realizar gestiones referentes al goce y disfrute de los derechos de nuestra hija, para así mismo ejercer libremente la representación de mi hija, para gestionar los tramites civiles y administrativos que impliquen el disfrute de sus derechos. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, solicito ADMITA, la presente solicitud para poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, Cédula de Identidad Nº V-33.111.378, de dieciséis (16) años de edad, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, yo que comparto conjuntamente con el ciudadano ELVIS RAMON SARABIA FERNANDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 19.139.759, quien actualmente, se desconoce su residencia, por cuanto solicito al Tribunal, AUDIENCIA ESPECIAL (vía WhatsApp).
Por cuanto muchos de los actos de la vida cotidiana del país requieren de la autorización de ambos progenitores, siendo esto lo debido, y at amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con la dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, acudo ante su competente autoridad, para me otorgue en la presente solicitud el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hija, por cuanto requiero de este digno Tribunal y apegado, a todos los medica necesarios para aportar el interés superior del niño, solicito se realice AUDIENCIA ESPECIAL (vía WhatsApp), siendo requerida la manifestación de voluntad del progenitor el ciudadano ELVIS RAMON SARABIA FERNANDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N" V- 19.139.759, Actualmente se encuentra Domiciliado en el país PAIS TRINIDAD Y TOBAGO, Número de Teléfono +158684627665.
Ciudadana Jueza, en atención a los hechos anteriormente narrados, como han sido los hechos, los documentos probatorios que se acompañan y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas, en tal sentido solicito, se realice una video llamada a través de la aplicación de WhatsApp al progenitor de mi hija, ciudadano: ELVIS RAMON SARABIA FERNANDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.139.759, se encuentra Domiciliado en el país PAIS TRINIDAD Y TOBAGO, Número de Teléfono +168684627665, para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, DECLARE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; a mi persona a favor de mi hija, la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, Cédula de Identidad N° V-33.111.378, de dieciséis (16) años de edad, por haber nacido en fecha 20-04-2009, el trámite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR
Sin otro particular que hacer referencia, solicito que el presente escrito, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.”
Por lo que en fecha 20 de mayo del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 05 de junio del año 2025; visto que de la revisión del expediente se observa que en fecha 23 de mayo del año 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la Abogada Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado; actuando en único interés y a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.111.378, de 16 años de edad, en donde expone solicita que:
“En fecha 16/05/2025, se recibió por la URDD de este circuito Judicial, el expediente signado con el número de asunto YP11-J-2025-000059, motivado a que el ciudadano, ELVIS RAMON SARABIA FERNANDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.759, se encontraba fuera del país.
Es el caso honorable juez, que el progenitor se encuentra, actualmente en la ciudad do Tucupita y manifiesta OTORGAR el ejercicio unilateral a la progenitora, con el fin de cumplir con el mejor beneficio para con su hija, siendo requerida, para que se le otorgue a la progenitora ejercer unilateralmente la patria potestad, en virtud, SOLICITA de manera respetuosa a este digno tribunal, se HOMOLOGUE, la presente manifestación de voluntad del ciudadano. ELVIS RAMON SARABIA FERNANDEZ, antes identificado, quien otorga el pleno consentimiento para que se otorgue unilateralmente la patria potestad de su hija, a su progenitora, la ciudadana, YORAIMA PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº. V-25.543.871, de acuerdo a lo establecido en el articulo 347 y 348 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 262 del Código Civil “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente a cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.". Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman a la fecha de su presentación.”
En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada niña de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este Juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre su hija, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana YORAIMA PÉREZ TORRES, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano ELVIS RAMÓN SARABIA FERNÁNDEZ, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente de autos, respecto a su padre, ciudadano ELVIS RAMÓN SARABIA FERNÁNDEZ, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Agregar a los autos el escrito presentado en fecha 23-05-2025, el cual riela a los folios 13 y 14 del presente asunto, a fin que surta el efecto legal correspondiente.
Segundo: Se imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana YORAIMA PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.543.871 y el ciudadano ELVIS RAMÓN SARABIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.759; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.111.378, de 16 años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:04 a.m.
La Sria
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