REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000060.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos FANNY YANEXIS JIMÉNEZ DE LISTA y FREDIS OSWALDO LISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.546.988 y V-9.862.624, respectivamente.
El día 16 de mayo de 2025, comparecen los ciudadanos FANNY YANEXIS JIMÉNEZ DE LISTA y FREDIS OSWALDO LISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.546.988 y V-9.862.624, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Los Almendrones, vía Guasina, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en Los Almendrones, vía Guasina, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 10 de septiembre del año 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta N° 130, Folio N° 58, del año 2004, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Los almendrones, vía Guasina, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 11 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia de copia certificada y copia simple de actas de nacimiento cursante a los folios 09, 10, 11, 12, 13 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que si existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace seis meses, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY YANEXIS JIMÉNEZ DE LISTA y FREDIS OSWALDO LISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.546.988 y V-9.862.624, respectivamente; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FANNY YANEXIS JIMÉNEZ DE LISTA y FREDIS OSWALDO LISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.546.988 y V-9.862.624, respectivamente; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copias certificada y copia simple de acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.
Copias certificada y copia simple de acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; cursante a los folios 11, 12, 13 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, fijándose para el día 02 de junio de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la primera de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. FREDIS OSWALDO LISTA ROMERO. Es todo”. El segundo de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo a la Sra FANNY YANEXIS JIMÉNEZ DE LISTA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 11 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 11 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 11 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 11 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana FANNY YANEXIS JIMÉNEZ DE LISTA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 11 años de edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de la manera siguiente:
Primero: el padre compartirá con sus hijas, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlas de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijas la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijas, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, la madre compartirá con sus hijas, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y el padre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, las adolescentes compartirán con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre, las adolescentes compartirán con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijas, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta si así lo acuerden los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 11 años de edad, respectivamente; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad equivalente al 40% del sueldo que devenga de manera quincenal.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en la cuenta del Banco Venezuela, cuenta ahorro, N° 0102-0628-650100001191, perteneciente a la ciudadana FANNY YANEXIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.546.988.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos FANNY YANEXIS JIMÉNEZ DE LISTA y FREDIS OSWALDO LISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.546.988 y V-9.862.624, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Pártase y liquídese la comunidad conyugal, Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 p.m
La Sria
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