REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000061.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: los ciudadanos NEXYS IRIANA DUARTE y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.319 y V-20.160.805, respectivamente.

El día 16 de mayo de 2025, comparecen los ciudadanos NEXYS IRIANA DUARTE y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.319 y V-20.160.805, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Alexis Marcano, calle N° 02, casa N° 02, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en Urbanización Alexis Marcano, transversal N° 01, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 20 de junio del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta N° 432, Pag N°182, del año 2012 , por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Alexis Marcano, calle 02, casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad, según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace cinco años e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos NEXYS IRIANA DUARTE y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.319 y V-20.160.805, respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos NEXYS IRIANA DUARTE y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.319 y V-20.160.805, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copias simple del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, fijándose para el día 02 de junio de 2025, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la primera de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento, ya que ya no amo al Sr. ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS. Es todo”. El segundo de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento, ya que ya no amo a la Sra NEXYS IRIANA DUARTE. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NEXYS IRIANA DUARTE, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de la manera siguiente:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, la madre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y el padre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre la hija compartirá con su padre
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hija, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 100,00) QUINCENALES. A demás del 50% del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales que perciba en su momento.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas. vestimenta, calzado, uniformes, útiles escolares y pago de matrícula en todos los niveles académicos.
Tercero: Dichos montos deberían ser depositadas en cuentas Bancarias destinadas para los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta al progenitor apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos NEXYS IRIANA DUARTE y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.319 y V-20.160.805, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:24 p.m

La Sria