REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000067.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los Ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JEAN CARLOS DEL VALLE ABREU MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.387.747 y V-16.699.011; respectivamente.
El día 22 de mayo de 2025, comparecen los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JEAN CARLOS DEL VALLE ABREU MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.387.747 y V-16.699.011; respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización El cafetal, casa s/n, sector N° 02, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la comunidad de Macareito, vía principal, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 14 de Abril del año 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 63, folio N° 123, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2011, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en comunidad 24 de Mayo, casa S/N Macareito, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 04 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento cursante a los folios 06, 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que si existen bienes que deben ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace tres años, e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JEAN CARLOS DEL VALLE ABREU MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.387.747 y V-16.699.011; respectivamente, cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JEAN CARLOS DEL VALLE ABREU MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.387.747 y V-16.699.011; respectivamente; cursante a folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, fijándose para el día 05 de junio de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la primera de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. JEAN CARLOS DEL VALLE ABREU. Es todo”. El segundo de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo a la Sra MAURELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRASQUEL. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 04 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MAURELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRASQUEL, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 04 años de edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de la manera siguiente:
Único: acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Abierto.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 04 años de edad, respectivamente; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 100,00) QUINCENALES y el 50% del bono vacacional, aguinaldo, y prestaciones sociales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas. Vestimenta, calzado, uniformes, útiles escolares y pago de matrícula en todos los niveles académicos.
Tercero: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin, en tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARRASQUEL y JEAN CARLOS DEL VALLE ABREU MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.387.747 y V-16.699.011; respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Pártase y liquídese la comunidad conyugal, Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 02:57 p.m
La Sria
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