REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de junio dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000008.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOHAN JOSÉ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA ELIZABETH BERMÚDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.672.622.
El día 21 de enero de 2025, el ciudadano YOHAN JOSÉ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.007; domiciliado en Sector de Paloma, Comunidad Revolución Bonita, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ciudadano Noel José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.890; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana ERIKA ELIZABETH BERMÚDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.672.622; domiciliada en la Urbanización El Cafetal, calle N° 03, casa N° 17, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 05 de diciembre del año 2013, con la ciudadana ERIKA ELIZABETH BERMÚDEZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.672.622; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 313, folio N° 72, tomo 2-A, del año 2013, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Raúl Leoni I, calle Nº 03, casa Nº 23, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida el 19 de mayo del año 2018. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio y no declaro bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano YOHAN JOSÉ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.007, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHAN JOSÉ BEJARANO y ERIKA ELIZABETH BERMÚDEZ INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.125.007 y V-25.672.622; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 22 de enero de 2025; acordándose la notificación de la ciudadana ERIKA ELIZABETH BERMÚDEZ INDRIAGO, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 05 de mayo de 2025; fijándose mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 06 de junio de 2025, a las 10:00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “Insisto en continuar con la solicitud de divorcio, ya que ya no amo a la sra ÉRIKA ELISABETH BERMÚDEZ INDRIAGO. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 y 10 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 y 10 años de edad, respectivamente, la misma es y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 y 10 años de edad, respectivamente; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 y 10 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ERIKA ELIZABETH BERMÚDEZ INDRIAGO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 y 10 años de edad, respectivamente. Único: el padre pasará el primer y tercer fin de semana con los hijos y la madre pasará el segundo y cuarto fin de semana con los hijos, en los periodos de vacaciones (agosto) y decembrinas (diciembre), los hijos pasan la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre y se van alternando los siguientes años, siempre tomando en cuenta lo más conveniente al desarrollo de nuestros hijos.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.
Único: El padre pasará como Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES mensuales (BS. 6.000,00), y cubre el 50% de todos los gastos médicos, escolares, Uniformes y otros.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano YOHAN JOSÉ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.007; en contra de la ciudadana ERIKA ELIZABETH BERMÚDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.672.622 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 06, 07 sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:27 p.m
La Sria
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