REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000072

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUSMELIS JOSEFINA MORALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.789.022.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JHONMER ALEXANDER PINTO MORALES y BELIETZY EVELIN GIBORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.579.900 y V-27.189.883; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de once (11) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de una DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD; interpuesto por la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA MORALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.789.022; residenciada en Barrio Nuestra Señora de Coromoto, calle 03, casa S/N, frente al Liceo Rodo, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en contra de los ciudadanos JHONMER ALEXANDER PINTO MORALES y BELIETZY EVELIN GIBORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.579.900 y V-27.189.883; respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en barrio Nuestra Señora de Coromoto, calle 03, casa S/N, frente al Liceo Rodo, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Deltas Amacuro y la segunda de los nombrados residenciado en Barrio Nuestra Señora de Coromoto, calle 03, casa S/N, parroquia San Rafael a tres casas de la solicitante, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de once (11) años de edad; admitida mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada en fecha 12 de junio de 2025.

Ahora bien, vista la Demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional y Autorización Judicial para Trámite y retiro de cédula de Identidad; alegando:

“Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace Once (11) años, he sido quien se ha hecho cargo de la Responsabilidad de crianza de la niña, antes mencionada por cuanto sus progenitores, los ciudadanos: JHONMER ALEXANDER PINTO MORALES Y BELIETZY EVELIN GIBORY, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-24.579.800 y V-27.189.883, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia San Rafael, calle 03 casa S/N, frente al Liceo Rodo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en Barrio Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia San Rafael, calle 03 casa S/N, a tres casas de la solicitante, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes me entregaron a la niña desde su nacimiento, por lo que he sido, quien ha venido ejerciendo de hecho, la responsabilidad de crianza de la niña, del mismo modo he sido quien se ha preocupado por brindarle el afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral. De la misma manera ciudadano Juez hago de su conocimiento que la niña quien es mi nieta padece una patología en donde se le ha diagnosticado: Post-oparatorio de Banding Pulmonar en el año 2014: Estenosis Pulmonar Severa; CIV Tipo III, Foramen Oval Permeable, Seno Coronario Dilatado; Alteración de la Relajación del Ventrículo Derecho, Epilepsia: Crisis de Inicio Focal Autonómica No Motora con Alteración de la Conciencia.
En virtud, de lo expuesto y que todo niño tiene derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la más perfecta estabilidad emocional, y como es de nuestro interés, el resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo, es por lo que acudo a su competente, autoridad, a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, (Nac. 13/02/2014).
En virtud de los derechos narrados y del derecho citado, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se me otorgue la COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, (Nac 13/02/2014). Así mismo solicito se otorgue la medida provisional de COLOCACION FAMILIAR y autorización judicial para el trámite y retiro de la cedula de identidad de mis nietos ante el Servicio Administrativo de la Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Motivado a que actualmente se está realizando jornada de cedulación denominada "Pequeñas Huellas, Grandes Derechos".

En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 Ejusdem que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de once (11) años de edad; a favor de la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA MORALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.789.022; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA MORALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.789.022; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de once (11) años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la niña antes identificada, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME y cumpliendo con las intrusiones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:12 p .m


La Sria