REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000031.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos GUISLAINE JOSEFINA QUIÑONEZ MARÍN y JESÚS MIGUEL MARÍN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.119.744 y V-19.859.926, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cinco (05) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos GUISLAINE JOSEFINA QUIÑONEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.744; residenciada en Barrio La Guardia, calle 4, casa Nº 60, cerca de la Barbería Shop NR, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y JESÚS MIGUEL MARÍN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.926; residenciado en la Av. Orinoco, San Rafael, casa blanca de dos plantas, portón rojo, cerca de la ferretería, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 09 de junio de 2025, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cinco (05) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA DOLARES MENSUALES A TASA BCV, los cuales serán entregados mensualmente partir de esta fecha.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco de Venezuela de la madre del niño: 0102-0470-49-0001158948, Cuenta de corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto.-
TERCERO: EI PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su pre-nombrado hijo.
CUARTO: EI PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos GUISLAINE JOSEFINA QUIÑONEZ MARÍN y JESÚS MIGUEL MARÍN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.119.744 y V-19.859.926, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cinco (05) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:12 p.m
La Sria
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