REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000076
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE SOLICITANTE: La Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–13.421.320.
BENEFICIARIOS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
El día 02 de junio de 2025, comparece la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–13.421.320, domiciliada en la Comunidad de Las Malvinas, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Nidiana Meneses, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 258.419, consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Autorización Judicial para la tramitación y obtención de cédula de identidad; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; donde manifiesta:
“Mediante sentencia de fecha 26-02-2025, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de Tutela en beneficio de mis nieto, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.727.964, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad, en virtud del fallecimiento de su progenitora, EVELIS DEL VALLE MOYA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.856, quien eras mi hija.
Pero, el caso Ciudadano Juez, es que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, carecen de cédula de identidad, cuyo requisito es indispensable para cualquier trámite administrativo y a nivel educativo. A pesar, de presentar la sentencia de la Tutela ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) sede Tucupita, me exigen una Autorización Judicial por parte del Tribunal.
Solicito a este honorable Tribunal, Autorización Judicial para tramitar cédula de identidad ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Tucupita, en beneficio de mis nietas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva. Juro la urgencia del caso y se habilite el tribunal el tiempo que sea necesario, para garantizar los derechos de mis nietas. En la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.”
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de sentencia de Tutela, a favor de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–13.421.320; en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.727.964, de diecisiete (17) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 28 de febrero de dos mil veinticinco (2025); cursante a los folios 03, 04, 05 y 06 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de junio de 2025. Vistos y revisados los recaudos consignado, y vista la solicitud de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MOYA, antes identificada, quien es la Tutora legal de la adolescente y la niña de autos; en beneficio de sus nietas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas según consta en sentencia definitiva de Tutela, cursante a los folios del 38 al 40, del asunto YP11-J-2024-000078. En consecuencia, y por cuanto no es contraria a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente y de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, y 22 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE AUTORIZA a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–13.421.320; en función de que la Tutela legal sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la adolescente y la niña antes identificada, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME y cumpliendo con las intrusiones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Metería de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:37 p.m.
La Sria
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