REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000051.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.118.615.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2025-000051, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000; domiciliado en la Urbanización Hacienda del Media, vereda 11, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 258.419; en contra de la ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.118.615; residenciada en la calle Junín, al lado del Colegio Simón Bolívar, al frente de la Clínica Cemetca, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado ciudadano Roberth Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad; según consta a los folios 31, 32 y 33, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, sino al contrario coadyuva en favor de la precitada niña, a disfrutar del derecho de compartir con su padre y familiares paternos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“Primero: el padre buscara a la niña los días martes, miércoles y jueves, a las 07:00 am, en la residencia de su progenitora, para llevarla a colegio CEIN HERMINIA VILLALBA DE YÁNEZ, ubicada en la calla Jacinto Lara, al Lado de la Clínica PODELCA y será retirada una vez culminada sus actividades escolares por su progenitora de lunes a jueves, en caso de presentarse alguna situación deben notificarlo con anticipación vía telefónica y el padre y la madre podrán comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos en el horario comprendido entre 05:00 a 07:00 p.m.
Segundo: el padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, la retirara el día viernes a partir de las 11:30 a.m, en el centro educativo y la retornara al hogar materno el día domingo a las 03:00 p.m.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, el padre compartirá con su hija la semana de carnaval y la madre la semana santa; alternándose dichos periodos años tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija, desde el 15 de agosto hasta el 30 de agosto.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, el padre compartirá con su hija desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre hasta el 1° de enero de cada año, alternándose dichos periodos años tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija lo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre la hija lo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta.
Octavo: El día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta.”
Asimismo, visto que por ante este Tribunal cursa asunto YP11-V-2025-000052, contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por interpuesto por el ciudadano HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000; en contra de la ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.118.615; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad y por cuanto en el acto de mediación de este asunto las partes manifestaron su deseo de llagar a un acuerdo respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este tribunal realizo la mediación respectiva.
En ese sentido: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“Primero: El padre aportará el equivalente a TREINTA DÓLARES (30 $) MENSUALES, según la tasa fijada al momento; por el Banco Central de Venezuela.
Segundo: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas; previa presentación de informes médicos.
Tercero: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta a la progenitora a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular. “
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:51 a.m
La Sria
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