REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000032.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTES: Los ciudadanos JHONNATA JOSÉ OCHOA CARRIÓN y ARLEANIS DEL VALLE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.216.477 y V- 18.885.204, respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-37.090.777, de quince (15) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JHONNATA JOSÉ OCHOA CARRIÓN y ARLEANIS DEL VALLE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.216.477 y V- 18.885.204, respectivamente; ambos residenciados en Carretera nacional, sector frente del CDI Raúl Meza Mérida, Casa S/N, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-37.090.777, de quince (15) años de edad; en los siguientes términos:
“Honorable Juez, de nuestra unión, procreamos al adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificado, y es la razón a la que acudimos ante su competente autoridad, en virtud, de la manifestación de voluntad del progenitor en otorgar de manera voluntaria el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitor, ARLEANIS DEL VALLE MORENO, antes identificada, en beneficio de nuestro hijo, en lo cual estamos de común acuerdo, por cuanto el progenitor está próximo a viajar fuera del país y siendo necesario su consentimiento para realizar gestiones referentes al goce y disfrute de los derechos de nuestro hijo; Pueda su progenitora ejercer libremente la representación de nuestro hijo, para gestionar los tramites civiles y administrativos que impliquen el disfrute de sus derechos. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, solicito ADMITA, la presente solicitud, en virtud que la misma es para poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.”
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros que compartimos conjuntamente la PATRIA POTESTAD, y en virtud que nuestros hijos, se encuentran con su progenitora, está bajo su cuidado y responsabilidad, por cuanto muchos de los actos de la vida cotidiana de ella requieren de autorización de ambos progenitores, siendo que esto lo debido como progenitores, y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria potestad, ante su competente autoridad acudimos para interponer la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo a nombre de su progenitora la ciudadana, ARLEANIS DEL VALLE MORENO, antes identificada.”
Ciudadano Juez, en atención a los hechos anteriormente narrados, como han sido los hechos, los documentos probatorios que se acompañan y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas; en tal sentido respetuosamente le solicitamos HOMOLOGUE, la presente solicitud, a favor de nuestros hijos y DECLARE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; a favor de su progenitora, la ciudadana ARLEANIS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.885.204, a favor de nuestros hijos, el adolescente, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, por haber nacido en fecha 21/03/2010, el tramite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR
Sin otro particular que hacer referencia, solicito que el presente escrito, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JHONNATA JOSÉ OCHOA CARRIÓN y ARLEANIS DEL VALLE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.216.477 y V- 18.885.204, respectivamente; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-37.090.777, de quince (15) años de edad. En tal sentido, la ciudadana ARLEANIS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.885.204; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado “up Supra”; pudiendo representarlo en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:26 p.m.
La Sria
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