REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000034.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos HECTOR MANUEL CEDEÑO VALDERREY y LUISANA ISABEL SUBERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-28.538.775 y V-28.775.852, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos HECTOR MANUEL CEDEÑO VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.538.775; residenciado en el Sector Los Cocos, calle 3, casa s/n, por la entrada donde estaban los tubos petroleros. La decima casa, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUISANA ISABEL SUBERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.775.852; residenciada en el Sector Los Cocos, calle 3, al lado de la Bodega, la octava casa, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 10 de junio de 2025, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad; en los siguientes términos:
“el ciudadano: HÉCTOR MANUEL CEDEÑO VALDERREY, quien es el padre buscará a su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 04 años de edad, en el colegio los días viernes a las 12:00 del mediodía y la entregará a la madre en el materno hogar el día domingo a las 06:00 de la tarde, compartiendo así, los fines de semana. Igualmente el padre se compromete a compartir en las vacaciones escolares, una semana completa con la niña, y otra con la mamá alternándose. En diciembre el día 24 con el papa y el día 31 con la mamá alternando al año siguiente. Seguidamente la MADRE, ciudadana: LUISANA ISABEL SUBERO RODRÍGUEZ acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. Es todo, terminó; se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos HECTOR MANUEL CEDEÑO VALDERREY y LUISANA ISABEL SUBERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-28.538.775 y V-28.775.85, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:11 p.m
La Sria
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