REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000087

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUMAR ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.850.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos en contra de los ciudadanos EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO y MARINEZ PAOLA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.384.528 y V-25.255.872, respectivamente;

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-33.107.695 y portadora del pasaporte venezolano N° 192705592.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS; interpuesto por la ciudadana YUMAR ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.850; residenciada en Paloma sector I, carretera Nacional, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre., municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO y MARINEZ PAOLA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.384.528 y V-25.255.872, respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en el estado La Guaria por motivos laborales, y la segunda de los nombrados residenciada en la República de Trinidad y Tobago; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-33.107.695 y portadora del pasaporte venezolano N° 192705592; admitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, cumpliendo instrucciones de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; en virtud de oficio N° DM-0023, de fecha 20-06-2025, emitido del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), mediante el cual requieren la colaboración de las autoridades de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para expedir permiso de viaje al exterior a los adolecentes premiados por su desempeño académico por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros; acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público la cual fue debidamente notificada en fecha 23 de junio de 2025.

Ahora bien, vista la Demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional y Autorización Judicial para Trámite y retiro de cédula de Identidad; alegando:

“Es el caso ciudadano Juez, actualmente la mencionada adolescente convive conmigo, motivado a que sus padres no se encuentran en la Jurisdicción de Estado, siendo una excelente estudiante, y motivado al promedio que presenta salió seleccionada por el Complejo Educativo “Monseñor Argimiro García de Espinoza” para viajar a Rusia, razón por la cual es el deseo de mi persona que mi nieta, adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (Nac. 26/01/2009), numero de pasaporte N°192705592, viaje a Rusia a disfrutar tan honorable premio, en compañía de la ciudadana KENY MIGDALIA BETANCOURT PAEZ, venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad N°V-12.395.994, número de pasaporte N°197463961, Representante del Ministerio de Educación.
En virtud de lo antes expuesto solicito a AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, a favor de mi nieta, adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (Nac. 26/01/2009), numero de pasaporte N°192705592, viaje a Rusia a disfrutar tan honorable premio, en virtud, de lo antes plasmado requiero de este digno Tribunal y apegado a todos los medios necesarios para aportar el interés superior del niño, solicito se realice AUDIENCIA ESPECIAL DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE (vía Whatsapp), al ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO, Titular de la Cédula de identidad N° 21.384.528, progenitor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (Nac. 26/01/2009), numero de pasaporte N°192705592, al Whatsapp 0412-6958071, quien se encuentra domiciliado en paloma sector I, de esta ciudad de Tucupita, y por motivos laborales se trasladó hasta la ciudad de La Guaira. Y a la progenitora ciudadana AMRTINEZ PAOLA ABREU, Titular de la cédula de identidad N°25.255.872, se encuentra en el país de Trinidad y Tobago, al Número de Teléfono N° +1(868)7687112, siendo requerida la manifestación de voluntad de los progenitores del viaje plasmado y se autorice en el siguiente itinerario de viaje saliendo: 26 de Junio vuelo 9766 Ruta CCS-HAV salida 05:30 llegada 08:30; HAV-LED salida 10:30 llegada 06:00; retornando el día 30 de Junio 9767 Ruta LED-CCS salida 09:00 llegada 15:30pm”.

En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 Ejusdem que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-33.107.695 y portadora del pasaporte venezolano N° 192705592; a favor de la ciudadana YUMAR ELENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.850; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: se AUTORIZA de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 392, 393 Ejusdem, PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS CON DESTINO A LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE RUSIA, a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-33.107.695 y portadora del pasaporte venezolano N° 192705592; en compañía de la ciudadana KENY MIGDALIA BETANCOURT PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.994; quien se desempeña como Directora General de Protección y Desarrollo Estudiantil, para asistir a la celebración de la Graduación, “Vela Escarlata” a realizarse del 26 al 30 de junio del 2025, en la ciudad de San Petersburgo, Federación de Rusia, como premiación dada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros por su desempeño académico y retornar a la República Bolivariana de Venezuela como se encuentra establecido en la solicitud, como premiación dada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros por su desempeño académico, a través de la Línea aérea CONVIASA. Así se decide.
En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino su colaboración a fin de facilitar el traslado de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:26 p.m

La Sria