REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000076
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZDENY JOSEFINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.708.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JUNIOR RAFAEL URRIETA URRIETA y VIANEIRY DEL ROSARIO FIGUEREDO PLACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.566.201 y V-21.084.804, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana LUZDENY JOSEFINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.708; residenciada en el sector San Rafael, Urbanización La Floresta, calle N° 03, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL URRIETA URRIETA y VIANEIRY DEL ROSARIO FIGUEREDO PLACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.566.201 y V-21.084.804, respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad. Visto que fue debidamente notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado, según cursa al folio 16 del presente asunto.
Ahora bien, vista la Demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional, alegando:
“Es el caso Ciudadano Juez, que soy la Abuela Paterna de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad (Nac. 14-05-2015), quien ha convivido conmigo desde que tenía siete (07) años de edad, he sido quien ha colaborado con los gastos en cuanto se refiere a asistencia médica, alimentos, Educación y un lugar donde vivir, me he preocupado por brindarle todo el afecto y los cuidados que requieren para su pleno desarrollo integral, pero es el caso ciudadano Juez que sus padres: ciudadanos: JUNIOR RAFAEL URRIETA URRIETA, titular de la cédula de identidad V-20.566.201 y la ciudadana VIANEIRY DEL ROSARIO FIGUEREDO PLACERES, titular de la cédula de identidad V-21.084.804, han evadido la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, siendo su ultimo domicilio: San Rafael, Sector la Floresta, Calle 03, Casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, desde entonces me he preocupado por brindarle todo el afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral.
En virtud, de lo expuesto y que todo niño tiene derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la más perfecta estabilidad emocional, y como es de nuestro interés, el resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad (Nac. 14-05-2015).
En virtud de los derechos narrados y del derecho citado, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se me otorgue la COLOCACION FAMILIAR de la (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad (Nac. 14-05-2015), Así mismo solicito se decrete la medida provisional de colocación familiar y autorización judicial para el trámite y retiro de la cedula de identidad, en virtud que actualmente se está realizando a nivel nacional por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) jornada especial de cedulación denominada "Pequeñas Huellas Grandes Derechos" Pido que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”
En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE Y RETIRO DE CEDULA DE IDENTIDAD, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad, antes identificada; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad; a favor de la ciudadana LUZDENY JOSEFINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.708; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de niña identificados up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA la ciudadana LUZDENY JOSEFINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.708; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la niña antes señalada, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME y cumpliendo con las intrusiones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Metería de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:19 p.m
La Sria
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