REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-00008I
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YURDA MARY MENDEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.802.876.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS ISAMAR MENDEZ y DEL VALLE NARANJO BERIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.118.815 y V-18.075.330, respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 15 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana YURDA MARY MENDEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.802.876; residenciada en la calle Bolívar, casa N° 36, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos LUIS ISAMAR MENDEZ y DEL VALLE NARANJO BERIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.118.815 y V-18.075.330, respectivamente; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 15 años de edad; la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, siendo debidamente notificada la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de este Estado, en fecha 25 de junio de 2025, según cursa al folio 21 del presente asunto.
Ahora bien, vista la Demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta Autorización Judicial para Trámite y Retiro de Cédula de Identidad, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional, alegando:
“Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace dos (02) años, he sido quien se ha hecho cargo de la Responsabilidad de crianza de la adolecente antes mencionada, quien es mi hermana, por cuando sus progenitores, mis padres ciudadanos LUIS ISAMAR MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.118.815, domiciliado en la Comunidad de Barakataina, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, y su progenitora ciudadana: DEL VALLE NARANJO BERIA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.075.330, quien se encuentra domiciliada en la Comunidad de Barakataina, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Quienes me entregaron a la niña desde hace dos (02) años, por lo que he sido, quien ha venido ejerciendo de hecho, la responsabilidad de crianza de la niña, del mismo modo he sido quien se ha preocupado por brindarle el afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral.
En virtud de lo expuesto y que todo niño tiene derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a esta en la más perfecta estabilidad emocional, y como es de nuestro interés, el resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un óptimo desarrollo, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad (Nac. 15/11/2009).
En virtud de los derechos narrados y del derecho citado, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se me otorgue la COLOCACION FAMILIAR de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad (Nac. 15/11/2009). Así mismo solcito se otorgue la medida provisional de COLOCACION FAMILIAR y autorización judicial para el trámite y retiro de la cédula de identidad de mi nieta ante el Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Motivado a que actualmente se está realizando jornada de cedulación denominada “Pequeñas Huellas, Grandes Derechos”. Pido que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
En ese sentido y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE Y RETIRO DE CEDULA DE IDENTIDAD, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 15 años de edad; a favor de la ciudadana YURDA MARY MENDEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.802.876; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente Identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA la ciudadana YURDA MARY MENDEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.802.876; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 15 años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la adolescente antes señalada, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el SAIME y cumpliendo con las intrusiones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Metería de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:40 p.m
La Sria
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