REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de junio dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000035.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEIDYS LISNETH VALLEJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ERNESTO FUENTES BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.113.690.
El día 21 de marzo de 2025, la ciudadana NEIDYS LISNETH VALLEJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.822; domiciliada en el Sector San Rafael, Av. Norte-Sur, N° 31, de la Urbanización Raül Leoni II, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ciudadano Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO FUENTES BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.113.690; domiciliado en el Sector San Rafael, Urbanización Raúl Leoni II, calle N° 02, casa N° 18, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 16 de febrero del año 2008, con el ciudadano CARLOS ERNESTO FUENTES BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.113.690; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 19, folios 19, del año 2008, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06 y 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 11 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copia certificadas de actas de nacimiento que riela a los folios 08 al 10 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en calle 2, de la urbanización La Floresta, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el día 14 de junio del año 2019. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; no declarando si existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos NEIDYS LISNETH VALLEJO GARCÍA y CARLOS ERNESTO FUENTES BIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.216.822 y V-17.113.690; respectivamente, cursante al folio 04, del presente asunto.
Copias simples de las cédulas de identidad del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 11 años de edad; respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NEIDYS LISNETH VALLEJO GARCÍA y CARLOS ERNESTO FUENTES BIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.216.822y V-17.113.690; respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16, años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolana, de 11 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025; acordándose la notificación del ciudadano CARLOS ERNESTO FUENTES BIZARRO, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 05 de mayo de 2025; fijándose mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 28 de mayo de 2025, a las 11:00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó “ciudadano Juez insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al Sr. CARLOS ERNESTO FUENTES BIZARRO. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 11 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 11 años de edad, respectivamente, ha venido siendo ejercido desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercido por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 11 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercido desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercido por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 11 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NEIDYS LISNETH VALLEJO GARCÍA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 11 años de edad, respectivamente. “desde nuestra Separación el mismo se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: el padre para el primer y tercer fin de semana y la madre pasa el segundo y cuarto fin de semana con los hijos, en los periodos de vacaciones (agosto) y decembrinas (diciembre), los hijos pasan la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre y se van alternando los siguientes años, siempre tomando los más conveniente al desarrollo de nuestros hijos.”
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 11 años de edad, respectivamente. “desde nuestra Separación el padre ha venido pasando Como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3000,oo). Así mismo la referida Obligación de Manutención será aumentada de manera automática conforme a los previsto en los artículos 30 literal A, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se obligue a velar por otros gastos tales como: gastos médicos, escolares, Uniformes y otros.”
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana NEIDYS LISNETH VALLEJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.822; en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO FUENTES BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.113.690 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:02 p.m
La Sria
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