REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000040.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante Nro 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos GILMAR KASANDRA CARREÑO QUIJADA y LUIS RAMÓN CASTILLO CARETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.700.477 y V-18.657.646, respectivamente.
El día 28 de marzo de 2025, los ciudadanos GILMAR KASANDRA CARREÑO QUIJADA y LUIS RAMÓN CASTILLO CARETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.700.477 y V-18.657.646, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en el Sector San Rafael, Urbanización Raúl Leoni I, casa N° 04, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Urbanización Hacienda del Medio, calle principal, casa N° 17, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante Nro. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; donde alega: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de septiembre del año 2014; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 249, folio N° 07, Tomo 2-A, del año 2014, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06 y 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 08 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Hacienda del Medio, calle Principal, casa Nº 17, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declararon que no existen bienes matrimoniales que deban ser partidos y liquidados, alegan el desafecto como causa de esta solicitud de Divorcio.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos GILMAR KASANDRA CARREÑO QUIJADA y LUIS RAMÓN CASTILLO CARETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.700.477 y V-18.657.646, respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GILMAR KASANDRA CARREÑO QUIJADA y LUIS RAMÓN CASTILLO CARETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.700.477 y V-18.657.646, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025; fijándose mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 28 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma, en la fecha antes señalada y a la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “ciudadano Juez insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo a la Sra. GILMAR KASANDRA CARREÑO QUIJADA. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; ha venido siendo ejercida y será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; ha venido siendo ejercida y será ejercida de manera conjunta.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana GILMAR KASANDRA CARREÑO QUIJADA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; se cumplirá de la siguiente manera:
Primero: Los padres compartirán un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él o por cual otro método tecnológico, según el manejo de lo mismo.
Segundo: En lo que lo respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de Julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo, desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año alternándose dicho periodo año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas la madre compartirá con su hijo desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año hasta el primero de cada año; alternándose dicho periodo año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, el hijo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños del padre, el hijo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del Niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2024 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de su hijo, serán compartidos de manera alterna, año tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; se cumplirá de la siguiente manera:
Primero: El padre pasara mensualmente la cantidad de TRECIENTO BOLIVARES MENSUAL (300, 00BS,) Quincenales.
Segundo: El Padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generan por los conceptos de gastos médicos, medicina, exámenes médicos. vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matriculas en todos los niveles académicos
Tercero: El padre deberá aportar como obligación de Manutención el (50%) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborares de los que perciba.
Cuarto: Dichos montos deberán ser depositados en cuentas Bancarias destinadas para los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta al progenitor apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante Nro 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante Nro 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos GILMAR KASANDRA CARREÑO QUIJADA y LUIS RAMÓN CASTILLO CARETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.700.477 y V-18.657.646, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaría Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:24 p.m
La Sria
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