REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2023-000022
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARISEL DEL VALLE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.305.447; domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Transversal 01, casa No. 06, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Teléfonos de contactos: 04149892152 y 0412-1322564.
PARTE DEMANDADA:
SKARLYN GEORGINA HERNANDEZ CARRION y ONMNEL FRANCISCO HERNANDEZ CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-20.159.730 y V-18.073.019, respectivamente; domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, Transversal 01, casa No. 06, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Transversal 01, casa No. 06, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
En fecha 09 de febrero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió medida de abrigo a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de seis (06) años de edad, a ejecutarse con su abuela materna ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.305.447, de sesenta y tres (63) años de edad, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Transversal 01, casa No. 06, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.-
En fecha 13/02/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación fiscal; a los demandados y se ofició a la defensa pública.
El 03/04/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 10/04/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 13/04/2023 URDD recibió aceptación de la defensora pública primera.
El 20/04/2023 se ordena notificación por cartel.
El 02/08/2023 la defensora consigna cartel de notificación.
El 07/08/2023 la secretaria deja constancia de la consignación del cartel.
El 31/10/2023 se deja constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el cartel.
El 07/11/2023 se dicta medida provisional.
El 20/05/2024 se nombra defensor ad litem a los demandados.
El 01/07/2024 se juramentó el defensor ad litem.
El 04/06/2024 se fija audiencia de sustanciación para el 05/08/2024.
El 21/01/2024 se difiere la audiencia de sustanciación para el 21/11/2024.
El 27/11/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 17/03/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 28/04/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 30/04/2025.
El 09/05/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 30/06/2025.
El 02/06/2025 se difiere audiencia de juicio para 13/06/2025.
El 13/06/2025 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales
1. Copia de Certificada de acta de Denuncia, de fecha 20-07-2022, realizada por la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRIÓN CARRIÓN, identificada en autos; presentada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la demandante por ante el Consejo de Protección de NNYA del Municipio Tucupita y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante el Consejo de Protección, con la finalidad de solicitar medida de abrigo.
2. Copia Simple de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 308, folio N°. 58, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2016, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
3. Copia Simple de Constancia de Estudios, de fecha 07-07-2022, emanada de la Escuela Primaria Bolivariana “Br. J. Vidal”, suscrita por la Profa. Carmen Lozada, Directora de la escuela, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien cursaba 1er grado Sección C, año escolar 2021-2022. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
4. Copia de Constancia de Residencia, de fecha 18-07-2022, suscrita por los representantes del Consejo Comunal Rómulo Gallegos, correspondiente a la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRIÓN CARRIÓN. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la adolescente de autos, reside en esa comunidad desde hace más de treinta y tres (33) años.
5. Copia Simple de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 701, folio N°. 58117, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 1996, correspondiente a la ciudadana SKARLIN GEORGINA HERNÁNDEZ CARRIÓN. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la madre de la niña, respecto a la demandante.
6. Declaración de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada en autos, de fecha 20 de julio de 2022, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la niña de autos por ante el Consejo de Protección de NNYA del Municipio Tucupita y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante el Consejo de Protección, con la finalidad de ser entrevistada.
7. Oficio CPNNA-RE-588-2022, de fecha 20 de julio del 2022 emitido por la ciudadana Enderlys Rubio, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 121-14; dirigido a la Lic. Génesis González, Psicólogo ASONACOP a fin de que realice atención psicológica a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada en autos. Esta sentenciadora aprecia la solicitud de atención psicológica a la niña de autos; que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la consejera solicitó atención psicológica a la niña de autos.
8. Oficio CPNNA-RE-589-2022, de fecha 20 de julio del 2022 emitido por la ciudadana Enderlys Rubio, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 121-14; dirigido a la Lic. Aday Mogollón, Trabajadora Social a fin de que realice visita social en el domicilio de la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRIÓN CARRIÓN, identificada en autos. Esta sentenciadora aprecia la solicitud de visita social a la demandante; que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la consejera solicitó visita social en el domicilio de la demandante.
9. Informe Psicológico, de fecha 28 de julio de 2022, realizado a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada en autos; suscrito por la psicólogo Génesis González. Esta sentenciadora aprecia el informe psicológico realizado a la niña; que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la niña posee un estado de salud mental estable sin alteración de comportamiento.
10. Informe Social realizado en facha 18 de agosto del 2022, por el EMDNNA, para el CPNNA del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta sentenciadora aprecia el informe social realizado a la niña; que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que el hogar se evidencia que posee todas las condiciones materiales y afectivas que pueden garantizar el pleno desarrollo físico y emocional de la niña.
11. Medida de abrigo de Carácter Inmediata, de fecha 20 de agosto de 2022, emitido por la ciudadana Norlys Beaupertuy, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 051-2020. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por el Consejo de Protección de NNYA del Municipio Tucupita y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que se dictó medida de abrigo a favor de la niña de autos, a ejecutarse con su abuela materna.
12. Constancia de Entrega de Medida de Protección, de fecha 31 de agosto de 2022, emitido por la ciudadana Enderlys Rubio, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 121-14. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por el Consejo de Protección de NNYA del Municipio Tucupita y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende entrega de la medida de protección CPNNA-MP-118-2022.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 82 al 92 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRIÓN CARRIÓN, así como de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0024-2025, de fecha 14/03/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias se puede visualizar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se visualiza con un apego y obediencia hacia su abuela materna, también se visualiza bien atendida, alimentada y bien vestida. De igual manera, se puede inferir que la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION CARRION desea continuar brindándole todo los cuidados que la adolescente necesita y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades (…)
Aproximación a la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva, se define como una mujer alegre, por las cosas que ha pasado no está deprimida o amargada, da lo que pueda, pendiente de su responsabilidad con sus hijos, su estimulo es para sus muchachas, ver a sus hijas grades, que se defiendan, que su hija recapacite (…)
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida tener la colocación Familiar de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la cual ha vivido desde que nació”.
Resultados de la evaluación: “De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra un nivel intelectual superior al esperado para su edad, en el test de la figura humana obtuvo un puntaje de 40 que lo ubica en una edad mental de 13 años 6 meses con un CI de 130 y un rango de inteligencia muy superior, en el test visomotor de vender obtuvo un puntaje de 5 pts que lo ubica en una edad de desarrollo visomotor de 8 años 6 meses, y 8 años y 11 once meses”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una niña de edad escolar que muestra adecuado desarrollo intelectual, que recibe una buena estimulación ambiental, que se muestra adaptada a la convivencia con su abuela materna, con la cual ha vivido desde los dos años, tiene contacto con sus padres por video llamada, conoce de su origen”
Conclusiones:
• “(…)
• Marisol del Valle Carrión Carrión. Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida tener la colocación Familiar de su nieta con la cual ha vivido desde los 2 años.
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Se trata de una niña de edad escolar que muestra adecuado desarrollo intelectual, que recibe una buena estimulación ambiental, que se muestra adaptada a la convivencia con su abuela materna, con la cual ha vivido desde los dos años, tiene contacto con sus padres por video llamada, conoce de su origen”
Recomendaciones:
• “A la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION CARRION se le recomienda continuar velando por la atención física y cuidados que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiera para un buen desarrollo.
• Se siguiere a la ciudadana Marisol del Valle Carrión Carrión continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar ante la ausencia físicas de ambos padres (madre y padre)”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 09 años de edad, expresa: “estudio cuarto grado, en la escuela Bachiller J. Vidal, queda cerca de Rómulo Gallegos, tengo nueve años; cumplí el 15 de enero. Vivo en Rómulo Gallegos, transversal 1, casa número 6. Mi nombre es combinado del nombre de mi papá y el de mi mamá. Mi mamá está en Trinidad, trabajando. Mi papá está en Argentina. Hablo con ellos por video-llamadas todos los días. Ellos saben que me caí y me fracturé el brazo. Mi abuela se llama Marisel. Vivo con mi abuela desde que tenía como dos añitos. Vivía con mi mamá y mi abuela. Tengo una hermana; tiene 7 años. Mi abuela es cariñosa conmigo. A veces mi hermana viene para mi casa. Por ejemplo ayer fue que nos la trajeron porque teníamos tiempo sin verla. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión de la niña, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Marisol del Valle Carrión Carrión, expreso su deseo de continuar brindando a su nieta, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Marisol del Valle Carrión Carrión, se ha hecho cargo de su nieta desde temprana edad de la misma. Ahora bien, los progenitores de la niña se encuentran trabajando fuera del país. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieta, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho de la niña a ser oída en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a su abuela materna. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior de la niña de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.305.447; en contra de los ciudadanos OMNEL FRANCISCO HERNANDEZ y SKARLIN GEORGINA HERNANDEZ CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-18.073.019 y V-20.159.730, respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad, en el hogar su abuela materna, ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION CARRION, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION CARRION, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION CARRION, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION CARRION, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 07/11/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. SÉPTIMO: SE AUTORIZA la ciudadana MARISEL DEL VALLE CARRION CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.305.447; en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad; PARA TRAMITAR Y RETIRAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la niña antes identificada, a través del operativo de cedulación por primera vez “PEQUEÑAS HUELLAS, GRANDES DERECHOS” realizado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) cumpliendo con las instrucciones emanadas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria Judicial
|