REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2023-000048

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZENEIDA MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.350.670; residenciada en San Rafael, Avenida Orinoco, frente a la antigua cancha de bolas criollas “la línea”, casa sin número, al lado de la casa de la casa de la ciudadana Gregoria Idrogo, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.579.437; último domicilio conocido: San Rafael, Avenida Orinoco, frente a la antigua cancha de bolas criollas “la línea”, casa sin número, al lado de la casa de la casa de la ciudadana Gregoria Idrogo, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
ANTHONY JESUS GUAICARA PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.634.823, residenciado en el sector San José de Jusepin, calle No. 03, casa No. 37, parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Teléfonos de contacto: 0412-191-1200/0416-187-8249.

BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de ocho (08) años de edad; residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, frente a la antigua cancha de bolas criollas “la línea”, casa sin número, al lado de la casa de la casa de la ciudadana Gregoria Idrogo, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 16 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana ZENEIDA MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.350.670; debidamente asistido la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, abogada Mariamnys Márquez, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos:”Solicito la colocación familiar de mi bisnieto el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad, hijo de mi Nieta: MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ, Cédula de Identidad N° V-24.579.437 y de su Padre, el ciudadano: Anthony Jesús Guaicara Parabavire, Cédula de identidad N°V-20.634.823, y que su referida madre: MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ se encuentra fuera del país, específicamente se encuentra en la República del Perú viviendo y trabajando, por tal motivo me entregó a mi referido Bisnieto hace más de dos semanas(…) solicita del Honorable Juez de Protección y de conformidad con los artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes DECIDA sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la ciudadana: ZENEIDA MARIA MARQUEZ (…)”
En fecha 20/03/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de los demandados.
El 07/08/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 07/11/2023 se dictó medida provisional.
El 13/06/2024 el demandado comparece por ante el Tribunal y solicita defensor público.-
El 26/07/2024 la defensora pública, presenta designación.
El 19/09/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 15/10/2024.
El 15/10/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 05/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 21/02/2025 se fija prolongación de la fase de sustanciación para el día 11/04/2025.
El 21/04/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 25/04/2025.
El 30/04/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 28/05/2025.
El 28/05/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1- Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 589, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de la parroquia San Simón, municipio Maturín, estado Monagas, llevados durante el año 2017, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño de autos, respecto a sus progenitores-
2- Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 437, vto al folio N° 59, del Libro de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, llevados durante el año 1996, correspondiente a la ciudadana MARGELIX MARILEX FRANCO MÁRQUEZ. Demuestra la relación filial de la demandada, respecto a la demandante.
3- Copia Simple de Constancia de Estudio, de fecha 08-02-2023, suscrita por la Profa. Cruz Torrez, en su condición de Directora de la Escuela de Educación Primaria Bolivariana Nacional “Carlos Rafael Contreras”; donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estudia 1er grado de Educación Primaria en esa Institución. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
4- Copia Simple de Constancia de Trabajo, de fecha 06-02-2023, suscrita por la Lda. Omairys Montero, en su condición de Directora de Recursos Humanos, de la Contraloría del estado Delta Amacuro; donde hace constar que la ciudadana Zenaida María Márquez, prestó sus servicios desde el 11-01-1999 hasta el 23-08-2019. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
5- Original de Acta de Entrevista, de fecha 02 de marzo de 2023; correspondiente al ciudadano ANTHONY JESÚS GUAICARA PARABAVIRE. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de ser entrevistado.
6- Original de Acta contentiva de Petitorio de Colocación Familiar, de fecha 10 de marzo de 2023; suscrita por la ciudadana ZENEIDA MARÍA MÁRQUEZ, identificada en autos. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de que se le tramitara la Colocación Familiar de su bisnieto.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 55 al 65 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana NUBIA ZENEIDA MARÍA MÁRQUEZ, así como del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado por el Trabajador Social, Licenciada Deaxys Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0004-2025, de fecha 05/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “La ciudadana Zeneida María Márquez, bisabuela del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicita su colocación familiar en virtud de que tiene al niño ya mencionado bajo su cuidado, abrigo y protección desde hace cinco (05) años cuando la madre del mismo se fue para Perú, y el padre del niño quien vive y trabaja en Maturín, Estado Monagas desempeñándose como Guardia Nacional no puede atenderlo por motivo de trabajo. Además necesita el documento que la acredita como representante legal del niño para movilizarse con el dentro del país y represéntalo cuando se requiera (…)”

Aproximación a la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva se define como una dama de carácter, toma decisiones firmes, a veces apresurada, con buenos sentimientos de ayudar al prójimo.
Aspira vivir muchos años al lado de sus hijos y nietos, y darle muchas gracias a Dios por todo (…)”

Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida tener la colocación Familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la cual siempre ha vivido y se dedican a atenderlo diariamente”

Resultados de la evaluación: “De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra un nivel intelectual esperado a su edad, en el test de la figura humana obtuvo un puntaje de 13 que lo ubica en una edad mental de 6 años 6 meses con un CI de 87 y un rango de inteligencia lenta, en el test visomotor de vender obtuvo un puntaje de 8pts que lo ubica en una edad de desarrollo visomotor de 6 años o meses, y 6 años y 5 meses”

Síntesis diagnostica: “Se trata de un niño de edad escolar, que se muestra adaptado a la convivencia con su familia materna llama a la bisabuela mamá, comparte con sus primos, tiene contacto con su madre por video llamada”

Conclusiones:

• “(…)
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trata de un niño de edad escolar, que se muestra adaptado a la convivencia con su familia materna llama a la bisabuela mamá, comparte con sus primos, tiene contacto con su madre por videollamada.
• Zeneida María Márquez se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida tener la colocación Familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la cual siempre ha vivido y se dedican a atenderlo diariamente”

Recomendaciones:

• “Según se pudo visualizar el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra aparentemente sano y bien atendido por lo cual se sugiere se le sigan brindando los cuidados y atenciones necesarias para su buen desarrollo biopsicosocial.
• Se sugiere seguir promoviendo la comunicación con sus progenitores y su familia paterna a fin de contribuir con su sano desarrollo emocional.
• Se recomienda a la ciudadana Zeneida María Márquez continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar (…)”

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DEL NIÑO

Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de ocho (08) años, expresa: “estudio en la Carlos Rafael Contreras, queda por la orilla del rio. Me va bien en mi escuela, estudio tercero B. mi abuela se llama Zeneida Márquez. Tengo una hermanita que está en Perú. Es más chiquita que yo, tiene 5 años. Hablo con mi mamá y mi hermanita por video llamadas. Mi papá se llama como yo, Anthony Jesús. El está en Maturín. El viene cuando le dan permiso, es guardia. Yo me quiero quedar con mi abuela. Ella me cuida, me da comida, esté pendiente de mí. Yo me quiero a mi papá y a mi mamá, pero quiero quedarme con mi abuela. En mi casa tengo un perro, un gatito y pollos. Estamos criando pollos. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del niño, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Zeneida María Márquez, expresó su deseo de continuar brindando a su bisnieto, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Zeneida María Márquez, se ha hecho cargo de su bisnieto desde el mes de febrero de 2023, siendo entregado por la progenitora del niño en sus manos; significa esto, que tiene al niño bajo su responsabilidad de crianza desde hace dos (02) años, motivado a que a madre se encuentra fuera del país y el padre, justifica que no puede hacerse responsable del hijo, por ser militar activo. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieto, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del niño a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a la solicitante, a quien reconoce como abuela materna. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior del niño de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano ZENEIDA MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.350.670; en contra de los ciudadanos ANTHONY JESUS GUAICARA PARABAVIRE y MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.634.823 y V-24.579.437, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de ocho (08) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de ocho (08) años de edad, en el hogar su bisabuela materna, ciudadana ZENEIDA MARIA MARQUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana ZENEIDA MARIA MARQUEZ, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana ZENEIDA MARIA MARQUEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que a la ciudadana ZENEIDA MARIA MARQUEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana ZENEIDA MARIA MARQUEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres (03) meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 07/11/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. María Sarabia


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial