REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000012

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.867.684; residenciada en la urbanización Raúl Leoni II, calle 02, casa No. 22, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfono de contacto: 0412-1912976.

PARTE DEMANDADA:
CAGNY NATHALI NARVAEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.140.826; último domicilio conocido: residenciada en la urbanización Raúl Leoni II, calle 02, casa No. 22, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfono de contacto: 0412-1916129.

BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de catorce (14) años de edad; residenciada en la urbanización Raúl Leoni II, calle 02, casa No. 22, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 01 de febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.867.684; debidamente asistida la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, abogada Mariamnys Márquez, mediante la cual solicita la colocación familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de catorce (14) años de edad, en los siguientes términos:”Con el debido respeto expone: solicito la colocación familiar de mi nieta la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, por cuanto mi hija y madre de mi nieta ciudadana CAGNY NATHALI NARVAEZ QUIROZ, se va para el país de Brasil en los próximos días por la situación económica y para ayudarme con los gastos de mi nieta, yo soy la unica familiar que tiene la adolescente aquí en Tucupita, debo agregar que mi nieta siempre a vivido desde su nacimiento conmigo en mi casa y soy yo en compañía de su madre quienes estamos al cuidado de ella, ya que padece de de una discapacidad mental intelectual definida como autismo. La presente colocación familiar también la solicito en virtud de que debo realizar las diligencias necesarias por motivo de estudio, de salud y demás asuntos inherentes a mi nieta (…) Es por lo que solicita la Colocación Familiar a Favor de la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad (…)”
En fecha 05/02/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de la demandada.
El 06/03/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 20/03/2024 se libra cartel de notificación.
El 03/04/2024 se dictó medida provisional.
El11/04/2024 la fiscal cuarta, consigna publicación del cartel de notificación.
El 15/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la consignación del cartel.
El 20/06/2024 vence lapso fijado en el cartel publicado.
El 05/08/2024 se juramentó defensor ad litem.
El 09/10/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 05/11/2024.
El 19/11/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 17/03/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 21/03/2025 se fija prolongación de la fase de sustanciación para el día 25/04/2025.
El 21/04/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 25/04/2025.
El 09/05/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 03/06/2025.
El 03/06/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1. Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 08, del Libro de Registro Civil del municipio Mariño, estado Sucre, llevados durante el año 19869, correspondiente a la ciudadana CAGNY NATHALI NARVÁEZ QUIROZ. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la demandante, respecto a la progenitora de la adolescente.-
2. Riela al folio 05 su vuelto y folio 06, copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 155, Folio N° 155, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2012, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente de autos, respecto a su progenitora.-
3. Original de Constancia de Residencia, de fecha 09-01-2024, emitida por el Consejo Comunal de Raúl Leoni II, Parroquia San Rafael, de este estado, donde hace constar que la YUDITH BERENICE QUIROZ CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.867.684, reside en esa comunidad en la calle 02, casa N° 22, desde hace mas de 30 años. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la ciudadana Yudith Quiroz, reside en esa comunidad desde hace más de treinta (30) años.
4. Original de Constancia de Residencia, de fecha 09-01-2024, emitida por el Consejo Comunal de Raúl Leoni II, Parroquia San Rafael, de este estado, donde hace constar que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reside en esa comunidad en la calle 02, casa N° 22, desde hace mas de 10 años. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la adolescente de autos, reside en esa comunidad desde hace más de diez (10) años.
5. Original de Acta contentiva de Petitorio de Colocación Familiar, de fecha 16 de enero de 2024; suscrita por la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRIÓN, identificada en autos. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de que se le tramitara la Colocación Familiar de su nieta.
6. Original de Acta contentiva de Petitorio de Colocación Familiar, de fecha 10 de marzo de 2023; suscrita por la ciudadana CAGNY NATHALI NARVÁEZ QUIROZ, identificada en autos. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de ser entrevistada.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 63 al 71 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRIÓN, así como a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0023-2025, de fecha 14/03/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede visualizar que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se puede comunicar debido a su Discapacidad, se visualiza con un apego y obediencia hacia a su abuela materna, también se visualiza bien atendida, alimentada y bien vestida. De igual manera, se puede inferir que la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION desea continuar brindándole todo os cuidados que la adolescente necesita y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades. Además, cuenta con las condiciones necesarias para continuar brindándole atención necesaria para su desarrollo y cuidado”.

Aproximación a la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva, se define como una persona trabajadora, me gusta estar en mi casa, comparte con sus amistades y su familia.
Tiene aspiraciones de vivir con su hija bien sea en Venezuela o en Brasil, seguir atendiendo a Diana, señala que la niña ha sido una razón para unir a la familia (…)”

Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su nieta Diana Carolina Narváez Quiroz, la cual está a su cuidado desde que su madre se fue a trabajar a Brasil, le ha brindando los cuidos familiares y de salud que ha requerido”

Síntesis diagnostica adolescente: “Se trata de una adolescente, que presenta trastorno del espectro autista grado III, discapacidad mental y de comportamiento grave, requiere cuido y supervisión continua”


Conclusiones:
• “(…)
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trata de una adolescente, que presenta trastorno del espectro autista grado III, discapacidad mental y de comportamiento grave, requiere cuidado y supervisión continua.
• Judith Berenice Quiroz Carrión, se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual está a su cuidado desde que su madre se fue a Brasil, le ha brindado los cuidados familiares y de salud que ha requerido.

Recomendaciones:

• “A la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION se le recomienda continuar velando por la atención física y cuidados que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Según se pudo visualizar la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra bien cuidada y atendida, se sugiere a la abuela seguir brindando los cuidados y atenciones necesarias.
• Se recomienda a la ciudadana Judith Berenice Quiroz Carrión, continuar velando por el ciudad y la integridad psicosocial de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) proporcionándole una adecuada calidad de vida”

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE
Se deja constancia que, la adolescente no pudo ser escuchada, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debido a que presenta trastorno del espectro autista grado III, discapacidad mental y de comportamiento grave. Se aprecia a la adolescente bien cuidada y atendida.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, expresó su deseo de continuar brindando a su nieta, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, se ha hecho cargo de su nieta desde enero dos mil veinticuatro (2024), siendo entregada por su progenitora a la demandante; debido a viaje fuera del país, por cuanto debe trabajar para costear tratamiento y medicinas, para la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien presenta trastorno del espectro autista, grado III, con discapacidad mental y de comportamiento grave, por lo que requiere cuido y supervisión continua. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieta, como se desprende de la evaluación social practicada; además cuenta con el aporte económico de la madre de la adolescente. Vistas las conclusiones y recomendaciones de los miembros del equipo multidisciplinario, quienes expresan que la adolescente expresa apego, amor y respeto a la solicitante, a quien reconoce como abuela. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior de la adolescente de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.867.684; en contra de la ciudadana CAGNY NATHALI NARVAEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.140.826; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, cédula de identidad No. V-34.384.140, de catorce (14) años de edad. En consecuencia: PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, cédula de identidad No. V-34.384.140, de catorce (14) años de edad, en el hogar su abuela materna de la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, ejercerá la representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que a la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, garantice el contacto frecuente y afectivo de la adolescente, con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana YUDITH BERENICE QUIROZ CARRION, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 03/04/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lisette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial