REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Junio de 2025
215° y 166º

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Junio de 2025, debidamente suscrita por el abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.300, actuando como apoderado judicial del ciudadano Darwing José Valladares Larez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.209.347, en el presente expediente, mediante el cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
“en tal sentido y como quiera que el asunto 202-2025, que igualmente cursa por ante este Tribunal, en virtud de Recurso de apelación que declaró extemporáneo, la consignación de Escrito de cuestiones previas, siendo un hecho interno procesal que la decisión al respecto fue emitida en fecha 3/06/2025, declarando con lugar la apelación por este representante judicial de la parte demandada y ordenando la reposición de la causa al estado en la que el tribunal de la recurrida se pronuncie acerca de las cuestiones presentadas, anulándose en consecuencia Todas las actuaciones siguientes, es por lo que responsablemente DESISTO del RECURSO DE APELación ejercido a el presente asunto 209-2025, por ser inoficioso su trámite…”
(…omissis…)
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 20 de marzo de 2025, contra el auto de fecha 13 de marzo del presente año, admitida en un solo efecto, interpuesta por el abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta, en el juicio por Reivindicación en el expediente N° 0174-2024, (Nomenclatura interna de ese Tribunal), intentada por el ciudadano Alexis Jose Larez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.259.907, contra el ciudadano Darwing José Valladares Larez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.209.34, dándole entrada en esta alzada en fecha 06 de junio de 2025, y quedando asentada bajo el N° 209-2025, en el libro de causas de este Tribunal Superior.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a dilucidar lo siguiente, el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, de la acción que ha intentado, y del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna, sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, ciertas condiciones como:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
Al respecto es alzada, considera necesario traer a colación lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, ya que son los que regulan el desistimiento y el convenimiento, los mismos expresan lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


De las normas antes transcrita se interpreta que para el juez o jueza al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ajustado a los supuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio o intención legítima o no del desistimiento interpuesto por las partes, respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por las partes afectadas.
Por ende, el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativo de su ejercicio, sin embargo, sólo se vería limitado por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En este mismo orden de ideas, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, presentado y firmado ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha 17 de junio de 2025.
Esta alzada visto los motivos del desistimiento pudo revisar minuciosamente en el archivo de este Tribunal pudiendo constatar que se encuentra una causa signada bajo el N° 202-2025, tal como lo indica la parte recurrente en su escrito de desistimiento, evidenciándose que la misma se encuentra sentenciada en fecha 03 de Junio de 2025, en donde esta Alzada declaró con lugar la apelación y ordeno la reposición de la causa y anula todas las actuaciones siguientes al escrito de cuestiones previas, motivo por el cual esta Alzada puede observar que el auto apelado en la presente causa quedo nulo de conformidad con la sentencia de fecha 03 de junio de 2025, en el expediente 202-2025. Es por ello que nos encontramos frente a un modo de terminación normal del proceso que está sujeto a términos o condiciones, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos, por resultar improcedente la presente apelación en virtud de que el auto apelado quedo anulado.
En consecuencia y tomando las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados acogida, resulta acertado en derecho para esta labor jurisdiccional considerar que el desistimiento del recurso de apelación, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base de los supuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025, contra el auto de fecha 13 de marzo del presente año, admitido en un solo efecto, interpuesto por el abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, en el juicio por Reivindicación, en el expediente N° 0174-2024 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECIDE.

Jueza Superior,

SOFÍA MEDINA BETANCOURT
El Secretario

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.





SMMB/YLRP/Aledimar
Exp. Nº209-2025