REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

Expediente número: 211-2025
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abogado LORELVIS ENRIQUE SILVA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
I
Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición planteada por el Abogado LORELVIS ENRIQUE SILVA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N°424 de Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2024. Mediante Acta de fecha doce (12) de Junio de 2025, en la comisión signado con el número Nº0002-2025, (nomenclatura interna del juzgado a quo), contentiva de Mandamiento de Ejecución Forzosa librada por el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el Juicio por INTIMACION, interpuesta por los abogados Franklin Jesús Carrasquero y Euliomar José Sandoval Gascón, Inscritos en el IPSA. Nros 127.171 y 98.253 respectivamente. Actuando en su condición de Endosatario en Procuración al cobro a favor de la ciudadana, Solangel del Carmen Rodríguez Ramonys, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.176.217, contra el ciudadano Freddy José León Jauregui venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.216.304. La cual se transcribe a continuación:


(…Omissis…)

“…en virtud de que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de del 2025 se recibió por ante este Juzgado el Oficio N° 123/2025 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, contentivo de la denuncia presentada por el ciudadano FREDDY JOSE LEON JAURECUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.216.304, contra de mi persona debidamente recibida ante la Rectoría en fecha 05/05/2025, por supuesta violación al debido proceso y al tutela judicial efectiva en la presente comisión; esta situación evidentemente afecta mi imparcialidad, es preciso destacar que la cualidad más importante de un Juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se inclina a favor de una parte, deja proporcionalmente de ser Juez. Por estas razones y haciendo uso legítimo de la autonomía de los jueces, con la finalidad de evitar posibles conflictos subjetivo de competencia, ante el deber ineludible del Juzgador de advertir posibles daños a los justiciable los inviolables derechos constitucionales al debido proceso y al Juez natural, sin que tal actitud sea impuesta, ya que constituye obligación por Imperativo Legal. Me Inhibo de conocer de la presente causa, conforme a lo establecido, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N°424 de Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio de 2024…”
(Negritas de esta alzada).

II
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, debe resolver esta Alzada la inhibición conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 88:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
(…Omissis…)
Artículo 89:
“…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Organice del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

Asimismo es oportuno traer a los autos lo establecido por el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación…”

De igual forma el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”

Sobre este mismo particular es bueno aportar a los autos lo establecido en El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 84.

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

El articulo antes transcrito establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De manera similar, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, señala textualmente:

Artículo 48.
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Sobre el contexto de la Imparcialidad. considera el Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Dicho lo anterior, visto que el abogado LORELVIS ENRIQUE SILVA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, en la presente comisión signada con el N°0002-2025 contentiva de Mandamiento Ejecución Forzosa, librada en el Juicio de Intimación por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En atención a la transparencia del proceso; visto que de los autos se desprende, de los recaudos presentados por el Juez Inhibido, existe una copia del oficio N°123/2025 de fecha 12 de Mayo de 2025 , emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro recibido con fecha de 26/05/2025, una copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano Freddy José León Jauregui, contra el ciudadano Juez Inhibido y una copia certificada del auto de la Medida Ejecutiva de Embargo ordenándose la Ejecución Forzosa del convenimiento de fecha 07 de Abril de 2025. Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio de 2025.
Por consiguiente, en fecha 9 de Junio del año 2025, la ciudadana ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON en su condición de Juez provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, decreto Medida Ejecutiva de Embargo ordenándose la Ejecución Forzosa del Convenimiento de fecha 07 de Abril de 2025, de igual manera, se ordena recaer la medida Ejecutiva de marras sobres numerarios (cantidades liquidas de dinero), a favor de la ciudadana, Solangel del Carmen Rodríguez Ramonys, contra el ciudadano Freddy José León Jauregui. La prenombrada Jueza, ordena y comisiona al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de este Municipio, para que practique la medida Ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano Freddy José León Jauregui, titular de la cedula de Identidad N° 16.216.304.
Vista las actas procesales del presente expediente existe una clara relación con el juicio por Intimación intentado; por los abogados Franklin Jesús Carrasquero y Euliomar José Sandoval Gascón quienes actúan en su condición de endosatarios en procuración al cobro a favor de la ciudadana, Solangel del Carmen Rodríguez Ramonys, contra el ciudadano Freddy José León Jauregui. Observándose que dicha denuncia formulada por el ciudadano Freddy José León Jauregui, fue motivada en contra el ciudadano LORELVIS ENRIQUE SILVA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, fue recibida ante la Rectoría de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de Mayo de 2025, mediante la cual manifestó, por supuesta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la respectiva comisión y la misma se encuentra relacionada con la causa principal N°9.456-2024, (nomenclatura interna de ese Tribunal) en la actual comisión signada con el N°0002-2025, llevada por el Juez Inhibido, contentiva de Mandamiento Ejecución Forzosa librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial. Lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial, está establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N°424 de Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2024. por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Inhibición Planteada por el Ciudadano LORELVIS ENRIQUE SILVA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial en la comisión signada con el N°0002-2025, contentiva de Mandamiento de Ejecución Forzosa, librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En la causa signada con el N°9.456-2024, surgido en el juicio por INTIMACION.
Por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicho Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto, en cuanto a la comisión Signada con el N|°0002-2025, Ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de Junio del año. Esta Alzada en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, encuentra procedente declarar con Lugar su inhibición. Así se decide.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el abogado LORELVIS ENRIQUE SILVA, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, continua conociendo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de la comisión contentiva de Mandamiento de Ejecución Forzosa librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, signada con la nomenclatura Nº 0002-2025, (nomenclatura interna del juzgado de origen).
Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, para que sean agregados en la causa signada con el Nº 9456-2025, nomenclatura interna del juzgado a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2025. Años 215º de la independencia y 166º de la Federación.
Jueza Superior,

Sofía Medina Betancourt
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m de la tarde. Conste.-
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira


SMMB/YLRP/anairis
Expediente Nº:211-2025