REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO


De las partes, sus Apoderados y de la Causa.

"VISTOS" CON INFORMES Y OBSERVACIONES.-


RECURRENTE: DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.209.347.


ABOGADO ASISTENTE: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 62.300.


PARTE CONTRARECURENTE: ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.257.907.


APODERADO JUDICIAL: YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.879.


MOTIVO: REIVINDICACION.















CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud al RECURSO DE APELACIÓN de fecha 19 de febrero de 2025, interpuesto por el abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwing José Valladares Larez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.209.347, en el Juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano Alexis José Larez Rojas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Yorjan José Rosquel Pacheco.

Dicha apelación se ejerció contra el auto de fecha 11 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2025, el tribunal a quo oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordena remitir a este tribunal copias certificadas del asunto principal para su revisión.

En fecha 20 de Marzo de 2025, este Juzgado Superior dictó auto de entrada quedando signando el presente recurso de apelación bajo el número: 202-2025.

En fecha 11 de Abril de 2025, este Tribunal Superior recibe escrito de informe presentado por la parte recurrente.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO.

ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

Se inició el presente procedimiento en esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2025, cursante al folio 12, por el abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwing José Valladares Larez, contra el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 11 de febrero de 2025, señalando lo que a continuación se transcribe en forma resumida:

“…Visto el cómputo anterior, este Tribunal declara extemporánea la interposición de cuestiones previas presentadas por el abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 62.300, Apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, parte demandada en la presente causa, conforme artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (sic)”.

En 11 de abril de 2025, el abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.300, actuando como apoderado judicial del ciudadano Darwing José Valladares Larez, presento escrito de informes ante el tribunal a quo, donde expone:
(…Omisis...)

“ Esta representación judicial de la parte demandada, y recurrente en esta incidencia procesal, considera que dicho auto interlocutorio que de manera infundada declara extemporánea la presentación de un acto procesal de vital importancia, en lo que a la manifestación del derecho a la defensa del demandado se refiere, como es la promoción de cuestiones previas, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda; resulta violatorio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; y ello es así, por cuanto consideró de manera errónea, que mi representado se dio por citado de manera tácita, según el artículo 216 del Codigo de Procedimiento Civil, en fecha ocho (08) de Enero de 2025;

Cuando lo cierto y procesalmente correcto, es que tal citación tácita de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como de Casación Civil, si se llevó a cabo el día (09) del mes de Enero de 2025, según se desprende de las actas del expediente 0174-2024 que cursa por ante ese Tribunal, oportunidad en la que el demandado otorgó al suscrito, PODER APUD ACTA, que le confiere todas las facultades necesarias, para el cabal ejercicio de sus derechos hasta obtenerse sentencia definitivamente firme en el asunto de que trata dicha causa;

Siendo por tanto incorrecto lo observado por el Tribunal en el Auto por el cual ordena realizar cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos, desde el 08/01/2025 exclusive, hasta el 05/02/2025, inclusive, oportunidad en la que erróneamente refiere en dicho auto, fue consignando el escrito de promoción de las Cuestiones Previas; arrojando el cómputo efectuado por la Secretaría Suplente, que desde tal fecha 08/01/2025 exclusive, hasta el 05/02/2025 inclusive, transcurrieron veinte (20) días de Despacho;

Todo eso, para considerar como extemporánea la presentación del escrito de promoción de cuestiones previas, consignando el escrito de promoción de cuestiones previas, consignado por el Suscrito el 06/02/2024, fecha ésta, que a juzgar por lo que es procesalmente correcto a la luz de los hechos constatados en las actas del expediente, de la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, cosntituyó el día vigésimo de despacho siguiente, a la fecha en la que se materializó con todas la de la ley la citación tácita de mi representado ( aunque tampoco cumplió el Tribunal con la carga procesal, de dejar constancia expresa de tal acontecimiento), para que naciera su derecho y obligación, de dar contestación a la demanda que contra él fue incoada;

Nos referimos en tal sentido, al 09/01/2025 (diez a quo), oportunidad en la que se hizo tangible procesalmente hablando, con el otorgamiento del aludido Poder Apud Acta por parte de mi representado a mi persona, la participación de mi representado y la del suscrito, en el curso del proceso; y así se desprende de las copias del expediente que a solicitud de este recurrente a excepción de uno solo de los recaudos, fueron remitidas por el Tribunal de la recurrida a este Tribunal Superior; por lo tanto, tal promoción de las cuestiones previas, presentada por la representación de la parte demandada en fecha 06/02/2025 (dies a quem), no fue en modo alguno extemporáneo sino tempestivo.

Resultando que tal cualidad de tempestividad de la promoción de Cuestiones Previas ya mencionada, le ha sido negado por el Tribunal, en detrimento grave del derecho a la defensa de mi representado, por lo tanto, en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se expondrá y fundamentará más adelante…”

(…Omisis...)


III.ERRORES JUDICIALES Y DERECHO A LA DEFENSA

Es importante destacar que los errores de cómputo por parte de los Tribunales, pueden generar graves perjuicios a las partes procesales, afectando sus derechos fundamentales.

En el presente caso, el error del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro al declarar extemporáneas las cuestiones previas, y continuar con el proceso judicial normalmente, impide a la parte demandada ejercer a plenitud su derecho a la defensa y presentar sus alegatos y defensas en el momento procesal oportuno, como lo decidió cuando se interpusieron las cuestiones previas por defecto de forma de la redacción del libelo de la demanda, conforme al artículo 346.6 adjetivo por violación del artículo 340 eiusdem.

(…Omisis...)

Vale decir, el principio procesal es el mismo a los efectos de dar por acaecida la citación tácita, como es que como es que resulta impretermitible que la actuación que se atribuya a alguna de la partes con relevancia en la apertura de lapsos procesales para realizar alguna actuación dentro del proceso, debe constar de manera expresa en las del expediente, cuestión que abone en la seguridad dentro del proceso debe constar de manera expresa en las actas del expediente, cuestión que abone en la seguridad jurídica que debe imperar, y con sujeción a ella, las partes puedan cumplir con la carga procesal que les corresponda, ejemplo de ella, la contestación de la demanda.

Es fundamental igualmente, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, motive adecuadamente su decisión de declarar la citación tacita, indicando las ACTUACIONES PROCESALES que la justifican. La falta de motivación es un claro motivo de impugnación de la decisión.

El tribunal que afirma que se ha cumplido una fecha de “citación tácita” sin argumentar las razones, ni señalar elementos documentales en el expediente que la acrediten.

La motivación de las sentencias es un requisito esencial derivado del principio de razonabilidad judicial y del debido proceso (artículo 49 de la Constitución). El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que todas sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho” en los que se funda la decisión. Esto implica que el Juez debe explicar de manera clara, lógica y fundada cómo llego a su conclusión, basándose en las pruebas cursantes en autos sobre la cual se recurre en apelación.

La falta de motivación ocurre cuando el Tribunal omite justificar su decisión o lo hace de manera insuficiente, genérica o contradictoria, dejando a las partes sin comprender las razones de fondo o impidiéndoles ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante recursos procesales.

La “citación tácita” se entiende como una aceptación implícita del proceso por parte del demandado, cuando este realiza actos que demuestran su conocimiento de juicio sin necesidad de citación formal. Ejemplo: comparecer voluntariamente a una audiencia o presentar un juicio antes de ser citado.”


Seguidamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, oye la apelación en los siguientes términos:

“… Este Tribunal por ser procedente ADMITE DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que el tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte interesada al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO. PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, se le advierte al justiciable apelante que debe proveer las copias certificadas para remisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. (sic)”.

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes.

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El apelante recurrente ejercer el presente recurso de apelación en virtud a que el tribunal a quo en auto de fecha 11 de febrero de 2025, cursante al folio 11 explano lo siguiente:
“Visto el cómputo anterior este Tribunal declara extemporánea la interposición de cuestiones previas presentadas por el abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 62.300, Apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, parte demandada en la presente causa, conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (sic)”.

De lo antes transcrito se evidencia que el tribunal a quo declaro extemporáneas las cuestiones previas presentada por la parte demandada, debido al cómputo practicado por la secretaria, donde hace constar que para la fecha de la presentación de las cuestiones previas ya había trascurrido el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada se encontraba citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del mismo código.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior transcrito es importante mencionar lo establecido en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada las partes desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”

De la norma antes transcrita, es evidente que el legislador establece una clase de citación que permite en el proceso la economía y la celeridad procesal garantizando los principios constitucionales, e igualmente establece que se tendrá como citado cuando la parte ya esté enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o haber estado presente en algún acto del mismo y dichas actuaciones debe constar en autos, para que las partes procedan a estar a derecho y consecuencialmente realizar actos dentro del proceso que le garanticen el debido proceso, el derecho a la defesa y la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, la figura de la citación tacita también conocida como citación presunta, es un elemento legal que accede a que una parte se considere citada o notificada a pesar de no haber recibido una de manera formal. Esto acontece cuando la parte que ha tenido conocimiento del acto procesal, a través de su participación en el proceso bien sea, mediante diligencias o en cualquier otro acto que se pueda realizar dentro de un procedimiento judicial
Asimismo es importante denotar que la misma se basa en la idea de que, si la parte está enterada de la existencia de la demanda o de algún acto procesal, no es necesario realizar una citación formal y para que se considere una citación tácita, se debe probar que la parte ha tenido conocimiento efectivo de la existencia de la demanda o del acto procesal y ese conocimiento debe constar en el expediente mediante en autos.

Es menester señalar que la citación tácita tiene las mismas consecuencias que la citación formal. Esto significa que, una vez que se considera que la parte se ha dado por citada tácitamente, comienza a correr el plazo para ejercer sus derechos y realizar las actuaciones procesales pertinentes.

A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de citación tacita en la sentencia N° 2864/2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“ (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”.


Siguiendo con este mismo orden de ideas es oportuno traer a los autos la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza de fecha 30 de noviembre de 2011, en el expediente 2011-000255, la cual establece el fundamento de la citación tácita de la siguiente manera:

“Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Así pues, para que la citación tacita (sic) pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.
En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:
1.- Corre inserto a los folio 29 al 39 del mismo, el acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, de la cual se evidencia que a tal acto concurrió la parte demandada asistido de abogado.
2.- En el folio 20 del mismo, corre inserto oficio de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -comisionado para la práctica de la medida-, en el cual remite la “comisión” contentiva de la medida de secuestro practicada al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
3.- En fecha 15 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la medida de secuestro practicada.
4.- El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada.

Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la práctica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida.

(…Omisis…)

Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.

De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.”

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito es evidente que para la eficacia de la citación tácita es un requisito sine qua non que la parte demandada haya actuado en el expediente, a los fines de proceder a establecer el inicio del lapso o del término, según el proceso, para la contestación de la demanda o bien en el momento en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del código de procedimiento civil e igualmente oponer las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del mismo código, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado y asi evitar que le sean cercenados esos derechos que constitucionalmente le incumbe, en resumen para que la citación tácita resulte y surta efectos legales, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la subsistencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Pues bien, se evidencia que en el folio número dos (2) de las actas que conforman la presente causa consta diligencia de fecha nueve (9) de enero de 2025, mediante el cual el ciudadano Darwing José Valladares Larez le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta, antes identificado.
De lo anteriormente transcrito esta alzada determina, que el Juzgado a quo, niega las cuestiones previas presentadas por la parte demandada debido a que se encontraba fuera del lapso, según el cómputo realizado por secretaría en fecha 11 de febrero de 2025, cursante al folio 10. Ya que el ciudadano Darwing José Valladares Larez, en fecha 08 de enero de 2025, solicito el expediente en el archivo, y de esta manera el tribunal lo tomo como una citación tacita, asimismo de las actas procesales se desprende que en la presente causa la parte demandada actuó en el expediente mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2025, y no de fecha 08 de enero de 2025, como lo toma el tribunal a quo, en el computo realizado, con la sola revisión o el mero registro en el libro de préstamo de expediente, denotándose pues, que el Tribunal a quo incurrió en un error, de acuerdo al cómputo solicitado por esta Alzada, es evidente que iniciaron a calcular el lapso para la contestación de la demanda desde el día nueve de enero inclusive, fecha en que la parte demandada actuó en el expediente, cuando lo correcto es que se debió tomar el computo desde el día de despacho siguiente a la consignación del poder, ya que a partir de dicha actuación si se considera la citación tacita y de esta manera se cumple con lo establecido en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil y no como lo tomo el tribunal con el hecho del préstamo del expediente.
Establecido lo anterior esta Juzgadora, pasa a dilucidar que en el presente caso objeto bajo análisis es evidente que la actuación del demandado en el expediente es de fecha nueve (9) de enero de 2025, siendo a partir de allí que el mismo quedo tácitamente citado de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil, acogiéndose esta juzgadora al criterio jurisprudencial antes transcrito, quedando en autos la diligencia cursante al folio 02 y no como el tribunal a quo lo determina en el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2025, cursante al folio 11; mal pudiera declararse sin lugar la presente apelación cuando es notorio el error cometido por el Juzgado a quo.

No puede este Juzgado Superior obviar el pronunciamiento del Juez antes identificado, que negó el acceso a la tutela judicial efectiva, al debido proceso a una justicia transparente, idónea lo que podría sobrellevar a la vulneración de los postulados del acceso a la justicia y el debido proceso, en lo que concierne específicamente al derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los administradores de justicia han de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, en el caso que nos ocupa el mismo declaró extemporánea la interposición de las cuestiones previas en la presente causa, siendo que las mismas fueron presentadas en tiempo hábil y no de manera extemporánea como lo estableció el Tribunal a quo en su auto de fecha 11 febrero de 2025, cursante al folio once (11).- En razón de lo antes expuesto esta alzada considera como presentado el escrito de cuestiones previas consignado por abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que del cómputo efectuado se puede determinar que para realizar el cómputo de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, dicho lapso lo computaron desde el día nueve (9) de enero de 2025, inclusive, siendo lo correcto, que dicho computo se debió efectuar desde el día Diez (10) de enero del 2025 inclusive, por lo que el día seis (6) de febrero del 2025, fecha en el cual la parte demandada actuó en el expediente promoviendo las cuestiones previas, fue el último día de los veinte (20) días para la contestación de la demanda o promover cuestiones previa,. Y Así se Decide.

Así pues, se evidencia que la diligencia de fecha 09 de enero de 2025, cursante al folio 02, no constan fecha, hora y firma de la secretaria solo se constata que se limitó a certificar el poder objeto en la misma diligencia.
Esta alzada estima oportuno traer a los autos lo establecido en el Articulo 106 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa de la siguiente manera:

“Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.”

Los actos del Tribunal y de las partes se realizarían por escrito y es efectuada por el compareciente al Secretario y debiendo estar suscrita la diligencia debe ser presentada personalmente por el compareciente bien sea la parte o su apoderado judicial, a este tenor el Secretario tiene el deber con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando FECHA Y HORA DE LA PRESENTACIÓN, LO QUE LE CONFIERE FECHA Y HORA CIERTA.

En conclusión y de acuerdo a todo lo antes expuesto; resulta forzoso para este Tribunal Superior conforme a las normas contenida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva declarar consecuencialmente Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.300, actuando como apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.209.347, contra el auto de fecha 11 de febrero del año 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el expediente N° 0174-2025, nomenclatura interna de ese Tribunal, y consecuencialmente se repone la causa al estado, de tener por presentado las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, y se anulan todas las actuaciones procesales existentes a partir del auto de fecha 11 de febrero de 2025,. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DECISION.

Por todos los razonamientos antes expuestos así como la jurisprudencias señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.300, actuando como apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.209.347, contra el auto de fecha 11 de febrero del año 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en el auto de fecha 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, cursante al folio once (11) de las actas procesales que conforma la presenta causa.

TERCERO: Téngase como presentado el escrito de cuestiones previas consignado por parte del abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.300, actuando como apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.209.347.

CUARTO: Se repone la causa al estado, de tener por presentada las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, y se anulan todas las actuaciones procesales existentes a partir del auto de fecha 11 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal a quo ordena realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día ocho 08 de enero de 2025, exclusive hasta el día cinco 05 de febrero de 2025, inclusive.
QUINTO: Este Tribunal, no puede pasar por alto HACER UN LLAMADO DE ATENCION, en razón de que el Juez del Tribunal a-quo incurrió en un error inexcusable y de acuerdo al principio Novi iuris curia, el Juez, es el conocedor del derecho y tiene la obligación de aplicar la ley correcta al caso, igualmente cómo director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, aun debido proceso contemplados en nuestra carta magna en los artículos 26, 49 y 257, por eso se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal a quo que al momento de tomar sus decisiones o celebrar actos en el proceso sea un poco más acucioso, analítico e interpretativo de acuerdo a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico así como también de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vinculantes de nuestra máxima casa de justicia como lo es el Tribunal Supremo de Justica, en virtud que debió garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, a diferencia del caso objeto de análisis, en virtud que le cerceno el derecho a la parte demandada. Y así se establece.-
SEXTO: Ofíciese al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente para que sea anexado en la causa signada con el número 0174-2025.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los tres (3) días del mes de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT.



El Secretario


YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.

SMMB/YLRP/Aledimar
Expediente Nº:202-2025