REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

Expediente número: 208-2025
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
I
Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición presentada por el Abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2023), con los ordinal 1 y 2 de la Ley de carrera Judicial. Mediante Acta de fecha 22 veintidós de Mayo de 2025, en el expediente signado con el número Nº 1.813-2025, (nomenclatura interna del juzgado a quo), contentiva del Juicio por por Reivindicación, interpuesta por el ciudadano José Luis Zambrano Zapata, contra los ciudadanos Francia Adriana Brito Mata, Edilis del Valle Mata Fernández y Cruz Valdemar Brito Martínez, la cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)

“…Vista la diligencia presentada en fecha 21/05/2025, en la presente causa se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante, Carlos Argevis Zambrano Zapata, IPSA. N° 52.582, manifiesta que mi conducta es censurable y compromete la dignidad del cargo, y que me encuentro incurso en los ordinales 1 y 2 de la Ley de carrera Judicial, Ahora bien como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, solo obedezco a mi conciencia y en tratar por encima de todo de aplicar la justicia, en tal sentido, el arrebato de los comentarios malsanos, del justiciable actor, en tal sentido, antes los hechos planteados y tratar de hacer ver al Juez, como el culpable de las actuaciones que realicen los justiciables en las causas donde tienen interés, cuando en realidad las partes están en conocimientos de todo lo acontecido o actuando en actas, insistiendo en una actitud que ha generado una situación de incomodidad, para practicar seguir conociendo la presente causa, por lo expuesto y por no encontrarme en disposición absoluta, puesto que mi ánimo para reprender a quienes como en este caso, faltan a sus máxima de conductas que les impone la sociedad, el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Ética Del Abogado es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME, por causas distintas a las taxativas encontradas en el Código de Procedimiento Civil, por considerar que la circunstancia anteriormente establecidas, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, situación está que perturbaría la imparcialidad del Juez. Es por lo que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto del 2023, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …” (Negritas de esta alzada).

II
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, debe resolver esta Alzada la inhibición conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 88:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
(…Omissis…)
Artículo 89:
“…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Organice del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

Asimismo es oportuno traer a los autos lo establecido por el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación…”
De igual forma el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”

Sobre este mismo particular es bueno aportar a los autos lo establecido en El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 84.
“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

El articulo antes transcrito establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De manera similar, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, señala textualmente:
Articulo 48.
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Al Respecto esta sentenciadora trae a los autos las causales de inhibición, en la sentencia N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil, que invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)..”
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 y visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.-
Sobre el contexto de la Imparcialidad. considera el Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Dicho lo anterior, visto que el abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende que de los recaudos presentados existen copia certificada del libelo de la demanda, copia certificada de la diligencia por la parte actora en el expediente signado con el número Nº 1.813-2025, (nomenclatura interna del juzgado a quo), contentiva del Juicio por Reivindicación; de la revisión de las actas procesales con las cuales se formó este expediente en esta Alzada, se infiere que la Inhibición fue expresada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas Ut Supra y que el funcionario que se Inhibe, Abogado WILLIANS ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, es Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por lo que se inhibe de continuar conociendo del juicio en la causa signada con el número Nº 1.813-2025, (nomenclatura interna del juzgado a quo), todo de conformidad al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto del 2003, en la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vista la expresa voluntad del Juez Provisorio WILLIANS ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de inhibirse de conocer en esta causa es impretermitible declarar su procedencia, por lo que se considera procedente declarar con lugar la inhibición presentada, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.

DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, continua conociendo el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, la demanda por Reivindicación, Interpuesta por el ciudadano José Luis Zambrano Zapata, contra los ciudadanos Francia Adriana Brito Mata, Edilis del Valle Mata Fernández y Cruz Valdemar Brito Martínez, signada con la nomenclatura Nº 1.813-2025, (nomenclatura interna del juzgado de origen)
Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, para que sean agregados en la causa signada con el Nº 1.813-2025, nomenclatura interna del juzgado a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los seis (06) días del mes de Junio del 2025. Años 215º de la independencia y 166º de la Federación.
Jueza Superior,

Sofía Medina Betancourt
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m de la tarde. Conste.-
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira



Expediente Nº:208-2025
SMMB/YLRP/anairis