REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 0779-2025 PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS MORAO QUIJADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.699.115 domiciliado en el sector San Salvador, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio Hita Lina Guilliani Doekhy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 y de este domicilio.- MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO. II SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio del año 2025, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano José Luis Morao Quijada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.699.115, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal:
“…solicito a usted, ciudadano Juez, se sirva oír declaraciones juradas a los testigos que oportunamente, presentare ante este despacho , sobre la veracidad y certeza de los siguientes particulares: PRIMERO: Sí me conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generales de Ley. SEGUNDO: Sí por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, que he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, trabajo y soy el único propietario de la bienhechurías antes descritas, y haberlas tenido a la vista de todo el que haya querido verlas. TERCERO; Sí de igual manera, es cierto y les consta, que en la construcción de las susodichas bienhechurías, invertí la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500.000.00) cancelándose con ello el pago de la mano de obra y compra de materiales de construcción. CUARTO: den razón fundada y
circunstanciadas de sus dichos. Practicada como sean la anterior Justificaciones, ruego a usted Ciudadano Juez, se declare TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD AGRARIA a mi favor sobre las referidas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 Numeral 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y me sean devueltas original con sus resultas, para los demás fines legales.”
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Tribunal y por auto de fecha 12 de Junio del año 2025 se le dio entrada, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que: Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1…Omissis… 2…Omissis… 13. Omissis… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp. Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIO, en materia agraria Asimismo considera oportuno este Jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem) De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, Sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima este Jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el
criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…Omissis…”
(Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.-
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de título supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 12/06/2025, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, admitió la presente solicitud; en consecuencia, fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; así como, fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio 0089-2025 a la Coordinación Regional del Instituto de Tierras (INTi). Mediante acta levantada en fecha 16 de Junio del año 2025, se materializa la Inspección Judicial acordada en la presente solicitud. Mediante acta de fecha 17 de Junio del año 2025, tuvo lugar la Declaración de los Testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 12 de Junio del año 2025. III ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano José Luis Morao Quijada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.699.115, domiciliado en el sector San Salvador, asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, “…actuando en este acto a Título Personal y en mi condición de ocupante legítimo de una parcela de terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se evidencia de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1011356325RAT0004447, aprobado por el Directorio del INTi, mediante sesión ORD1610-25, de fecha 07 de abril de 2025, registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTi del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anotado bajo el número 27, folios 75 y 76, tomo 6012, de fecha 23 de abril del 2025. Constancia de Ubicación, Certificado de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Plano Topográfico, dicho lote de terreno constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTAREA CON TRES MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADO (39 ha con 3246 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Euclides Salazar y terreno INTi Sur: terreno ocupado por Alfredo Castañeda, Enrique Castañeda y Julián Rodríguez; Este: terreno ocupado por Euclides Salazar y terreno INTi, y Oeste: Carretera Nacional Tucupita el cierre troncal 15 y terreno denominada comunidad San Salvador; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Marcador (UTM), Huso 20, Dantum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 604524.0374, Norte: 987566.1013, El Lote 1,P46, Este: 604406.037, Norte:
987633.1017, El lote 1,P45, Este: 604331, Norte: 987616, El Lote: 1,P44, Este: 604276, Norte: 987607, El Lote: 1,P43, Este: 604212, Norte: 987626, El Lote 1,P42, Este: 604121, Norte: 987656, El Lote: 1,P41, Este: 603963.0351, Norte: 987641.1021, El Lote: 1,P40, Este: 603991.2746, Norte: 987767.9928, El Lote: 1,P39, Este: 604033.0002, Norte: 987784.3447, El Lote: 1,P38, Este: 604045.0357, Norte: 987923.1032, El Lote: 1,P37, Este: 604043, Norte: 987926, El Lote: 1,P36, Este: 603978, Norte: 987880, El Lote: 1,P35, Este: 603856, Norte: 987787, El Lote: 1,P34, Este: 603821, Norte: 987761, El Lote: 1,P33, Este: 603775, Norte: 987726, El Lote: 1,P32, Este: 603763, Norte: 987691, El Lote: 1,P31, Este: 603708, Norte: 987654, El Lote: 1,P30, Este: 603681, Norte: 987645, El Lote: 1,P29, Este: 603600, Norte: 987636, El Lote: 1,P28, Este: 603622.4809, Norte: 987494.8542, El Lote: 1,P27, Este: 603678, Norte: 987497, El Lote: 1,P26: Este: 603700.5253, Norte: 987444.0134, El Lote: 1,P25, Este: 603710.0048, Norte: 987426.9898, El Lote: 1,P24, Este: 603828.9605, Note: 987423.7851, El Lote: 1,P23, Este: 603945.3405, Norte: 987420.5066, El Lote: 1,P22, Este: 604066.8678, Norte: 987417.0021, El Lote: 1,P21, Este: 604065.6223, Norte: 987383.9967, El Lote: 1,P20, Este: 604063.8488, Norte: 987337.0012, El Lote: 1,P19, Este: 604061.9701, Norte: 987287.2172, El Lote: 1,P18, Este: 604060, Norte: 987275, El Lote: 1,P17, Este: 604056, Norte: 987242, El Lote: 1,P16, Este: 604093.9122 Norte: 987228.7665, El Lote: 1,P15, Este: 604162, Norte: 987205, El Lote: 1,P14, Este: 604169, Norte: 987201, El Lote: 1,P13, Este: 604289.0532, Norte: 987168.9066, El Lote: 1,P12, Este: 604327.0986, Norte: 987158.736, El Lote: 1,P11, Este: 604371, Norte: 987147, El Lote: 1,P10, Este: 604370, Norte: 987114, El Lote: 1,P9, Este: 604442.9122, Norte: 987114, El Lote: 1,P8, Este: 604500.0769, Norte: 987114, El Lote: 1,P7, Este: 604573, Norte: 987114, El Lote: 1,P6, Este: 604605, Norte: 987197; El Lote: 1,P5, Este: 604616, Norte: 987224, El Lote: 1,P4, Este: 604673, Norte: 987369, El Lote: 1,P3, Este: 604642, Norte: 987491 El Lote: 1,P2, Este: 604624.0378, Norte: 987501.1009, El Lote: 1,P1, Este: 604524.0374, Norte: 987566.1013. . En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas bienhechurías ganaderas con vocación agrícola denominada “EL ARAGUANEY”. y paso a describir de la manera Siguiente: PRIMERO: Casa quinta en obra gris, tipo Unifamiliar, de una sola planta e integrada por un Corredor, Sala-Comedor, Cocina, Tres (3) Habitaciones y Tres (3) Salas de Baño, un (1) deposito, hechas con Fundaciones, pilotines, vigas de arriostra, vigas de corona con cabillas y Concreto, techo con Estructura Metálica y Vaciado de Concreto, sobre Perfiles Metálicos, Paredes con Bloques de Cemento Pisos de Cemento, Instalaciones eléctricas embutidas, una área de construcción aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (352 MT2); SEGUNDO: Cerca interna alrededor perimetral e interna (Potreros) trata de una cerca ubicada en la periferia del terreno, que sirve
como demarcación de linderos y que lo divide en tres (3) potreros siendo conformados por unos estantillos de madera y pilotines de concreto, colocados cada 1,50 metros con cuatro (04) pelos de alambre púas calibre 13; Un (01) bebederos de concreto descubiertos para el suministro de agua para los animales (ganado); TERCERO: Una vaquera o corral principal con estructura metálicas a cielo abierto para el servicio y manejo del ganado (inspección, vacunación, tratamiento, distribución y resguardo; CUARTO: Diez (10) matas de mango, ocho (8) matas de naranja; cinco (5) matas de limón; diez (10) matas de coco; Cinco (5) matas de naranja china; Una (01) mata de anón; Una (01) mata de guanábana; Cuatro (04) matas de coco; cinco (5) matas de cacao, todas en buenas condiciones fitosanitarias; Siendo el costo aproximado de dichas bienhechurías la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00). En consecuencia a objeto de dejar constancia de lo antes expuesto, así como el de garantizar los derechos de propiedad, posesión y pleno dominio de las nombradas bienhechurías es por lo que solicito de usted, Ciudadano Juez, se sirva oír declaraciones Juradas a los Testigos que oportunamente, presentare antes este despacho una vez usted tenga a bien fijar día y hora para que rindan su declaración, Previo juramento de ley y el fiel cumplimiento de las formalidades legales acerca de testigos, declaren sobre la veracidad y certeza de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generales de ley. SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, que he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, trabajo, y soy el único propietario de las bienhechurías antes descritas, y haberlas tenido a la vista de todo el que haya querido verlas. TERCERO: Si de igual manera, es cierto y les consta, que en la construcción de las susodichas Bienhechurías, Invertí la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) Cancelándose con ellos el pago de la mano de obra y compra de materiales de construcción. CUARTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Practicada como sean la anterior Justificaciones, ruego a usted, Ciudadano Juez, se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD AGRARIA, a mi favor sobre las referidas Bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 15º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente y me sean devueltas originales con sus resultas, para los demás fines legales…”
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
“ (…)En el día de hoy, 17 de Junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y veinte (11:20 am) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse RODRIGUEZ VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.545.851 de sesenta y ocho (68) años de edad, domiciliado en la munidad de San Salvador, avenida principal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: si, desde hace diez años; SEGUNDO: si, se y me consta. TERCERO: si se me consta. CUARTO: si tengo conocimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)
“(…)En el mismo día de hoy, siendo las once y cuarenta (11:40 am) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse HERRERA ROJAS HUMBERTO ISRAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.209 de treinta y siete (37) años de edad, domiciliado en la Urbanización paloma, calle #3, Parroquia Antonio José de Sucre , Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: si lo conozco tanto de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; SEGUNDO: si se y me consta. TERCERO: si, se y me consta; CUARTO: si tengo conocimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)”
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en un lote de terreno que le adjudico el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal como se evidencia de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1011356325RAT0004447, aprobado por el Directorio del INTi, mediante sesión ORD1610-25, de fecha 07 de abril de 2025, registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTi del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anotado bajo el número 27, folios 75 y 76, tomo 6012, de fecha 23 de abril del 2025. Constancia de Ubicación, Certificado de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Plano Topográfico, dicho lote de terreno constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTAREA CON TRES MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADO (39 ha con 3246 m2),; alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Euclides Salazar y terreno INTi Sur: terreno ocupado por Alfredo Castañeda, Enrique Castañeda y Julián Rodríguez; Este: terreno ocupado por Euclides Salazar y terreno INTi, y Oeste: Carretera Nacional Tucupita el cierre troncal 15 y terreno denominada comunidad San Salvador; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Marcador (UTM), Huso 20, Dantum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 604524.0374, Norte: 987566.1013, El Lote 1,P46, Este: 604406.037, Norte: 987633.1017, El lote 1,P45, Este: 604331, Norte: 987616, El Lote: 1,P44, Este: 604276, Norte: 987607, El Lote: 1,P43, Este: 604212, Norte: 987626, El Lote 1,P42, Este: 604121, Norte: 987656, El Lote: 1,P41, Este: 603963.0351, Norte: 987641.1021, El Lote: 1,P40, Este: 603991.2746, Norte: 987767.9928, El Lote: 1,P39, Este: 604033.0002,
Norte: 987784.3447, El Lote: 1,P38, Este: 604045.0357, Norte: 987923.1032, El Lote: 1,P37, Este: 604043, Norte: 987926, El Lote: 1,P36, Este: 603978, Norte: 987880, El Lote: 1,P35, Este: 603856, Norte: 987787, El Lote: 1,P34, Este: 603821, Norte: 987761, El Lote: 1,P33, Este: 603775, Norte: 987726, El Lote: 1,P32, Este: 603763, Norte: 987691, El Lote: 1,P31, Este: 603708, Norte: 987654, El Lote: 1,P30, Este: 603681, Norte: 987645, El Lote: 1,P29, Este: 603600, Norte: 987636, El Lote: 1,P28, Este: 603622.4809, Norte: 987494.8542, El Lote: 1,P27, Este: 603678, Norte: 987497, El Lote: 1,P26: Este: 603700.5253, Norte: 987444.0134, El Lote: 1,P25, Este: 603710.0048, Norte: 987426.9898, El Lote: 1,P24, Este: 603828.9605, Note: 987423.7851, El Lote: 1,P23, Este: 603945.3405, Norte: 987420.5066, El Lote: 1,P22, Este: 604066.8678, Norte: 987417.0021, El Lote: 1,P21, Este: 604065.6223, Norte: 987383.9967, El Lote: 1,P20, Este: 604063.8488, Norte: 987337.0012, El Lote: 1,P19, Este: 604061.9701, Norte: 987287.2172, El Lote: 1,P18, Este: 604060, Norte: 987275, El Lote: 1,P17, Este: 604056, Norte: 987242, El Lote: 1,P16, Este: 604093.9122 Norte: 987228.7665, El Lote: 1,P15, Este: 604162, Norte: 987205, El Lote: 1,P14, Este: 604169, Norte: 987201, El Lote: 1,P13, Este: 604289.0532, Norte: 987168.9066, El Lote: 1,P12, Este: 604327.0986, Norte: 987158.736, El Lote: 1,P11, Este: 604371, Norte: 987147, El Lote: 1,P10, Este: 604370, Norte: 987114, El Lote: 1,P9, Este: 604442.9122, Norte: 987114, El Lote: 1,P8, Este: 604500.0769, Norte: 987114, El Lote: 1,P7, Este: 604573, Norte: 987114, El Lote: 1,P6, Este: 604605, Norte: 987197; El Lote: 1,P5, Este: 604616, Norte: 987224, El Lote: 1,P4, Este: 604673, Norte: 987369, El Lote: 1,P3, Este: 604642, Norte: 987491 El Lote: 1,P2, Este: 604624.0378, Norte: 987501.1009, El Lote: 1,P1, Este: 604524.0374, Norte: 987566.1013. En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas bienhechurías ganaderas con vocación agrícola; consistente en una (01) Casa quinta en obra gris, tipo Unifamiliar, de una sola planta e integrada por un Corredor, Sala-Comedor, Cocina, Tres (3) Habitaciones y Tres (3) Salas de Baño, un (1) deposito, hechas con Fundaciones, pilotines, vigas de arriostra, vigas de corona con cabillas y Concreto, techo con Estructura Metálica y Vaciado de Concreto, sobre Perfiles Metálicos, Paredes con Bloques de Cemento Pisos de Cemento, Instalaciones eléctricas embutidas, Cerca interna alrededor perimetral e interna (Potreros) trata de una cerca ubicada en la periferia del terreno, que sirve como demarcación de linderos y que lo divide en tres (3) potreros siendo conformados por unos estantillos de madera y pilotines de concreto, colocados cada 1,50 metros con cuatro (04) pelos de alambre púas calibre 13; Un (01) bebederos de concreto descubiertos para el suministro de agua para los animales (ganado); Una vaquera o corral principal con estructura metálicas a cielo abierto para el servicio y manejo del ganado (inspección, vacunación, tratamiento, distribución y resguardo, diez (10) matas de mango, ocho (8) matas de naranja;
cinco (5) matas de limón; diez (10) matas de coco; Cinco (5) matas de naranja china; Una (01) mata de anón; Una (01) mata de guanábana; Cuatro (04) matas de coco; cinco (5) matas de cacao; todas en buenas condiciones fitosanitarias. Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa: “El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez ...Omissis... 1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos." Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de
terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido íntegro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), se trasladó y constituyo este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, sobre sobre un lote de terreno denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector San Salvador; asentamiento campesino, La Horqueta – Las Mulas – Coporito, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, en compañía del ciudadano José Luis Morao Quijada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.699.115, debidamente asistida por la Abogado en libre ejercicio Hita Lina Guiliani Doekhy, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, a los fines de llevar la efectos la Inspección Judicial en la Solicitud N° 0776-2025. Acto seguido, el Tribunal procede a designar como práctico al Geógrafo Eduardo Ocariz, titular de la cedula de identidad Nº V-17.166.337, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), quien estando presente acepto dicho cargo, presto el juramento de Ley y entro en el ejercicio de sus funciones; quién le señalo al tribunal que utilizara como instrumento de trabajo UTM GEO MAP. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a la práctico del INTi, a los fines de que le indique al Tribunal si se encuentra constituido en el sitio antes mencionado; quien correspondió: que de acuerdo al punto coordenadas Norte: 987506 Este: 603644, el Tribunal se encuentra constituido en el lote anteriormente identificado; asimismo, el Tribunal pasa a evacuar la presente Inspección: el Tribunal observa y de ello deja constancia que en el lote de terreno se encuentra por el lidero Este estante vivo y muerto; y por los linderos Norte-Sur-Oeste, unos pilares de concreto armado y cuatro (04) pelos de alambres de púa, cuenta con una (01) cerca perimetral interna subdividido en tres (03) potreros; un (01) vaquera piso rustico con manga de movilización de animales y embarcadero construido con tubos de hierro de 3” pulgadas, y platino de 3” pulgadas con su área de manejo de animales construido con estructura metálica y techo de lámina galvanizada canal ancho; de igual manera, el Tribunal observa y de ello deja constancia a decir del practico del INTi de la existencia de un (01) tractor agrícola marca VERINAN 285 4*4 y una (01) rastra de dieciocho (18) discos y un (01) rolo; un (01) pozo perforado, tres (03) lagunas; así como de la existencia de una (01) casa unifamiliar en obra gris con techo de loza
cero, estructura metálica, paredes de concreto armado, sin friso ni electricidad; constante de tres (03) habitaciones, una (01) de las habitaciones con su baño y closet, más dos (02) baños; un (01) lavandero, una (01) cocina; una (01) sala-comedor, asimismo, el Tribunal observa y de ello deja constancia a decir del practico del INTi de la existencia de un (01) área de conuco con cultivo de yuca y musáceas en etapa de crecimiento, Una (01) mata de Naranja china y cinco (05) matas de limón criollo; debidamente asentadas en buenas condiciones fitosanitarias; así como de la existencia de actividad pecuaria, bovino bufalino, con quince (15) caballos, seis (06) yeguas, seis (06) cochinos, once (11) lechones, una (01) cochina un (01) burro y una (01) burra en excelente condiciones zoosanitarias. Agotados los puntos de la inspección siendo las 11:30 am el Tribunal da por terminada la presente inspección y ordena su regreso a su sede natural. Es todo. Término, se leyó y conforme firman.-....”. DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.- Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de título, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley. Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de unas bienhechurías con vocación agropecuaria fomentada por el ciudadano José Luis Morao Quijada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.699.115, domiciliado en El Araguaney sector San Salvador, asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente título de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
Por tal motivo, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que esta administradora de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE justo Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano José Luis Morao Quijada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.699.115, domiciliado en el sector San Salvador, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con declaración de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario a su favor, según consta de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, unas bienhechurías que consiste sobre un lote de terreno denominado “El Araguaney” ubicado en sector San Salvador, Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Tucupita, del estado Bolivariano Delta Amacuro, con una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTAREA CON TRES MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADO (39 ha con 3246 m2); en el referido lote de terreno he construido a mi propia expensa y con dinero de mi peculio personal y trabajo, unas Bienhechurías con vocación agrícola consistente en una (01) Casa quinta en obra gris, tipo Unifamiliar, de una sola planta e integrada por un Corredor, Sala-Comedor, Cocina, Tres (3) Habitaciones y Tres (3) Salas de Baño, un (1) deposito, hechas con Fundaciones de concreto armado, pilotines, vigas de arriostra, vigas de corona con cabillas y Concreto, techo con estructura metálica y vaciado de concreto, sobre perfiles metálicos, paredes con bloques de cemento pisos de cemento, Cerca interna alrededor perimetral e interna (Potreros) trata de una cerca ubicada en la periferia del terreno, que sirve como demarcación de linderos y que lo divide en tres (3) potreros siendo conformados por unos estantillos de madera y pilotines de concreto, colocados cada 1,50 metros con cuatro (04) pelos de alambre púas calibre 13; Un (01) bebedero de concreto descubiertos para el suministro de agua para los animales (ganado); un (01) vaquera piso rustico con manga de movilización de animales y embarcadero construido con tubos de hierro de 3” pulgadas, y platino de 3” pulgadas con su área de manejo de animales construido con estructura metálica y techo de lámina galvanizada canal ancho, diez (10) matas de mango, ocho (8) matas de naranja; cinco (5) matas de limón; diez (10) matas de coco; Cinco (5)
matas de naranja china; Una (01) mata de anón; Una (01) mata de guanábana; Cuatro (04) matas de coco; cinco (5) matas de cacao y un (01) área de conuco con cultivo de yuca y musácea en etapa de crecimiento; todas en buenas condiciones fitosanitarias. Dicho lote de terreno se encuentran alinderada de la forma siguientes: Norte: terreno ocupado por Euclides Salazar y terreno INTi Sur: terreno ocupado por Alfredo Castañeda, Enrique Castañeda y Julián Rodríguez; Este: terreno ocupado por Euclides Salazar y terreno INTi, y Oeste: Carretera
Nacional Tucupita el cierre troncal 15 y terreno denominada comunidad San Salvador; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Marcador (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 604524.0374, Norte: 987566.1013, El Lote 1,P46, Este: 604406.037, Norte: 987633.1017, El lote 1,P45, Este: 604331, Norte: 987616, El Lote: 1,P44, Este: 604276, Norte: 987607, El Lote: 1,P43, Este: 604212, Norte: 987626, El Lote 1,P42, Este: 604121, Norte: 987656, El Lote: 1,P41, Este: 603963.0351, Norte: 987641.1021, El Lote: 1,P40, Este: 603991.2746, Norte: 987767.9928, El Lote: 1,P39, Este: 604033.0002, Norte: 987784.3447, El Lote: 1,P38, Este: 604045.0357, Norte: 987923.1032, El Lote: 1,P37, Este: 604043, Norte: 987926, El Lote: 1,P36, Este: 603978, Norte: 987880, El Lote: 1,P35, Este: 603856, Norte: 987787, El Lote: 1,P34, Este: 603821, Norte: 987761, El Lote: 1,P33, Este: 603775, Norte: 987726, El Lote: 1,P32, Este: 603763, Norte: 987691, El Lote: 1,P31, Este: 603708, Norte: 987654, El Lote: 1,P30, Este: 603681, Norte: 987645, El Lote: 1,P29, Este: 603600, Norte: 987636, El Lote: 1,P28, Este: 603622.4809, Norte: 987494.8542, El Lote: 1,P27, Este: 603678, Norte: 987497, El Lote: 1,P26: Este: 603700.5253, Norte: 987444.0134, El Lote: 1,P25, Este: 603710.0048, Norte: 987426.9898, El Lote: 1,P24, Este: 603828.9605, Note: 987423.7851, El Lote: 1,P23, Este: 603945.3405, Norte: 987420.5066, El Lote: 1,P22, Este: 604066.8678, Norte: 987417.0021, El Lote: 1,P21, Este: 604065.6223, Norte: 987383.9967, El Lote: 1,P20, Este: 604063.8488, Norte: 987337.0012, El Lote: 1,P19, Este: 604061.9701, Norte: 987287.2172, El Lote: 1,P18, Este: 604060, Norte: 987275, El Lote: 1,P17, Este: 604056, Norte: 987242, El Lote: 1,P16, Este: 604093.9122 Norte: 987228.7665, El Lote: 1,P15, Este: 604162, Norte: 987205, El Lote: 1,P14, Este: 604169, Norte: 987201, El Lote: 1,P13, Este: 604289.0532, Norte: 987168.9066, El Lote: 1,P12, Este: 604327.0986, Norte: 987158.736, El Lote: 1,P11, Este: 604371, Norte: 987147, El Lote: 1,P10, Este: 604370, Norte: 987114, El Lote: 1,P9, Este: 604442.9122, Norte: 987114, El Lote: 1,P8, Este: 604500.0769, Norte: 987114, El Lote: 1,P7, Este: 604573, Norte: 987114, El Lote: 1,P6, Este: 604605, Norte: 987197; El Lote: 1,P5, Este: 604616, Norte: 987224, El Lote: 1,P4, Este: 604673,
Norte: 987369, El Lote: 1,P3, Este: 604642, Norte: 987491 El Lote: 1,P2, Este: 604624.0378, Norte: 987501.1009, El Lote: 1,P1, Este: 604524.0374, Norte: 987566.1013. Quedan a salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que tengan conocimiento del presente Título Supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil. Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde.-
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.-
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
Sol. Nº 0779-2025
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