REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCION AGRARIA
Expediente Nro. 0198-2025

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Abril del año 2025, se recibió por ante Secretaria de este Tribunal, libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles con cuatro (04) anexo, contentivo del Juicio por Acción de Deslinde Judicial y a su vez Solicitud de Medida Oficiosa, interpuesta por el ciudadano Emil José Martínez Becerra, titular de la cedula de identidad Nº V-9.867.238, domiciliado en el Sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente representado por el abogado Henry Hernández, Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.894, contra el ciudadano José Rafael Mendoza; quien al efecto expuso:
“(…)Mi defendido ya identificado, posee un terreno de manera individual que ha venido ocupando en forma pacífica e ininterrumpida, publica e invariable, terreno propiedad de Ejidos municipales y poseen su documento de declaratoria de pertenencia, ubicado en el Sector Guasina, vía el Vertedero, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ha sido productores por más de 5 años en el referido fundo, donde tiene una producción de árboles, yuca dulce, granos, plátano topocho, ocumo blanco. Pero, es el caso Ciudadano Juez, que mi Defendido, desde hace más de un (01) mes se ha generado un conflicto por un cerco eléctrico en sus unidades productivas, perjudicando la producción agroalimentaria que desarrolla, por parte del ciudadano: José Rafael Mendoza; civilmente hábil, y con domicilio procesal en el Sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en el sentido de que este ciudadano a través de actos perturbatorios se ha dado a la tarea de traspasar el lindero Norte del plano que se encuentra adjunto a la documentación que marcada con la letra “A”, al presente escrito que le pertenecen a mi Defendido proyectando y realizando una cerca que le quita al Sr. Emil Martínez, el 50% de su poligonal adjudicada por el INTi, por medio de un Documento de Garantía de Pertenencia Socialista. Todos estos actos han sido denunciados ante la Oficina Regional de la Defensa Publica de fecha 24 marzo del 2025, de igual forma en fecha veintiséis (26) de marzo del 2025, por requerimiento de mi defendido se realizó inspección técnica administrativa por parte de este despacho defensoril con técnico de campo asignado, Ing. Jesús Gómez en la cual se pudo constatar la actividad productiva realizada, de igual forma se observó por el lindero Norte del plano que se encuentra adjunto a la documentación que marcada con la letra “A”, al presente escrito, que le pertenecen a mi defendido, proyectando y realizando una cerca que le quita al Sr. Ramón Silva, el 30% de su poligonal adjudicada por el INTi, por medio de un documento de Garantía de Permanencia Socialista, así mismo le quita al Sr. Emil Martínez el 50% de su poligonal, esta área en conflicto el ciudadano José Rafael Mendoza, no reconoce los polígonos del plano de mi defendido emitido por Instituto Nacional de Tierras (…)”
Por auto de fecha 28 de Abril del año 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, se apertura cuaderno de medida, a los fines de tramitar en él, todo lo correspondiente a la Solicitud de Medida Oficiosa, interpuesta por el ciudadano Emil José Martínez Becerra, en contra del ciudadano José Rafael Mendoza.-
En fecha 02/06/2025, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente recibida y firmada.

En fecha 09 de Junio del año 2025, mediante auto se deja expresa constancia que venció el lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda en la presente causa.

El día 16/06/2025, mediante auto se dejó expresa constancia que venció el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Copia Simple del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “A”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Arguye la parte actora que es poseedora por más de 05 años de unas de manera pública, pacifica ininterrumpida e invariable una parcela de terreno ubicada en el Sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, la cual se denomina: “LA MARTINERA”.

Que en la mencionada unidad productiva se desarrolla actividades agroalimentaria, de siembra de distintos árboles frutales, rubros como yuca dulce, granos, musáceas (plátano Topocho), ocumo blanco, siendo presuntamente perjudicado aproximadamente hace más de un (01) mes.

Que el ciudadano José Rafael Mendoza, proyectando y realizando una cerca el lindero Norte del lote de terreno de la parte actora, la cual le quita el 50% de la poligonal adjudicada por el INTi, impidiendo el desarrollo de actividades agroalimentarias ejercida por el ciudadano Emil Martínez parte actora en la presente causa.
El Tribunal estando dentro del término legal para sentenciar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ciudadano José Rafael Mendoza, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-

Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte demandada a promover pruebas algunas en su debida oportunidad.

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la parte demandado de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo dispuesto en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:

“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.-
Establecido lo anterior observa este juzgador que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se den dos condiciones adicionales:
• Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
• En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.
• Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.-
De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, este sentenciador, pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta el demandado no haya contestado la demanda, se observa de la revisión de las actas que conforma el presente proceso, que en fecha 09 de Junio de 2025, el Alguacil de este Juzgado, citó a el demandado de auto, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil de este despacho, que corre inserta al folio catorce (14) de la presente causa; transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su citación tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual venció en fecha 09-06-2025, con el cual no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda de manera oportuna. - Y Así se decide.-
Cabe destacar, que el demandado, no dio contestación a la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de probar lo que alegó el demandante en su libelo de demanda.-
Este supuesto de hecho, permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. Así se establece.-
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la parte demandada no promovió pruebas, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición de la parte actora en este proceso no es contraria a derecho.-
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna norma expresa en la ley, en el caso bajo estudio se trata de un Deslinde Judicial de Predios Rurales previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 197 la cual está fundamentada en la deposición ilegitima producida por terceras personas; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este juzgador, que se ha cumplido con el último de los requisitos.- Y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la presente ACCION DE DESLINDE JUDICIAL interpuesta por el ciudadano EMIL JOSÉ MARTÍNEZ BECERRA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA. TERCERO: se ordena el levantamiento de las cercas perimetrales teniendo un diámetro de la primera de 397.14 metros con las coordenadas P1 E/604303 N/1003925, P2 E/604366 N/1003644, P3 E/604412 N/1003545 en el predio denominado “LA MARTINERA” unidad productiva del ciudadano Emil José Martínez Becerra, titular de la cedula de identidad N° V-9.867.238 y la segunda cerca con una diámetro de 320,49 metros con las coordenadas P1 N/1003975 E/604203, P2 N/1003741 E/604422 unidad productiva del ciudadano José Rafael Mendoza. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se aplican en este fallo las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Morales Vidal.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00a.m.)
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Morales Vidal.-

Exp. Nº: 0198-2025
RVG/OMV/alba