REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 0199-2025
PARTE ACTORA: RAMON SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- V-8.953.428, respectivamente, domiciliado en el sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.084, Defensor Público Agrario Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189,894.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: ACCIÒN DE DESLINDE JUDICIAL Y A SU VEZ MEDIDA OFICIOSA.
ANTECEDENTES
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En fecha 28 de Abril 2025, se recibió por ante este Juzgado constante de Seis (06) folios útiles y Cuatro (04) anexos, demanda ACCIÒN DE DESLINDE JUDICIAL Y A SU VEZ MEDIDA OFICIOSA, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.428 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Henry Hernández, Defensor Agrario segundo, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 189,894, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Delta Amacuro y de este domicilio contra el ciudadano José Rafael Mendoza, con domiciliado en el sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro, quien al efecto expuso:
“(…) Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mi Defendido ya identificado, poseen un terreno de manera individual que han venido ocupando en forma pacífica e interrumpida, publica e invariable , terreno propiedad de ejidos municipales y poseen su documento de declaratoria de permanencia, ubicado en el Sector Guasina , Vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ha sido productores por más de 5 años en el referido fundo, donde tiene una producción de árboles frutales, yuca dulce, granos, plátano topocho, ocumo blanco topocho etc.,. Pero, es el caso Ciudadano Juez, que mi Defendido, desde hace más de Un (01) mes se ha generado un conflicto por cerco eléctrico en sus unidades Productivas, perjudicando la producción Agroalimentaria que desarrolla, por parte del ciudadano: JOSE RAFAEL MENDOZA; civilmente hábil, y con domicilio procesal en el Sector Guasina, Vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el sentido de que este ciudadano, a través de actos perturbatorios, se ha dado la tarea de traspasar el Lindero Norte del plano que se encuentra adjunto a la documentación que marcada con la letra “A”, al presente Escrito, que le pertenecen a mis defendidos, proyectando y realizando una cerca que le quita al Sr Ramón Silva, el 30% de su poligonal adjudicada por el INTI, por medio de un Documento De Garantía De Permanencia Socialista. Todos estos han sido denunciados ante la oficina Regional de la defensa publica de fecha 24 de marzo del 2025, de igual forma en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por requerimiento de mi defendido se realizó inspección técnica administrativa por parte de este despacho defensoril con técnico de campo asignado, Ing. Jesús Gómez en la cual se pudo constatar la actividad productiva realizada, de igual forma observo por el lindero norte del plano que se encuentra adjunto a la documentación que marcada con la letra “A” al presente Escrito, que le pertenecen a mis defendidos, proyectando y
realizando una cerca que le quita al Sr Ramón Silva, el 30% de su poligonal adjudicada por el INTI, por medio de un Documento De Garantía De Permanencia Socialista esta área en conflicto el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, no reconoce el polígono del plano de mi defendido emitido por Instituto Nacional de Tierras.
De igual forma el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, manifestó en fecha 28 de marzo del 2025, lo siguiente “que no está de acuerdo con los puntos que parecen en las poligonales de mi defendido, y dice que este lote de terreno le pertenecen, sin mostrar ningún tipo de documentación para soportar su dicho, en el presente caso, Ciudadano Juez, el señor: JOSE RAFAEL MENDOZA; venezolano mayor de edad, agricultor; hasta la presente fecha en que se introduce el presente escrito de Demanda por ante el Tribunal a su muy digno cargo, persiste en desconocer el lindero Norte que le pertenece a mi Defendido, como de igual manera ha continuado con sus actos perturbadores. (…)”
Por auto de fecha 28 de Abril de dos mil veinticinco, se le dio entrada dándole entrada en el libro de causas respectivas.-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2025, se admitió la demanda, y se ordenó, la citación del demandado JOSE RAFAEL MENDOZA, con domicilio procesal en el Sector Guasina, Vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE. En consecuencia se emplaza al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un plazo de CINCO DIAS HABILES de despacho librándose la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha 28/04/2025 el alguacil de este despacho consigno boleta de citación debidamente firmada y entregada.-
Al folio trece (13) corre inserta nota de la secretaria Abg. OSWALDO MORALES, se evidencia que hay un error de foliatura, se deja constancia que se ordena salvar foliatura.-
Al folio catorce (14) corre inserta nota de la secretaria Abg. OSWALDO MORALES, dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
 Consigo copias simples de documento de Garantía de permanencia Socialista, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mi defendido , marcado con la letra(“A”),
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Todos estos han sido denunciados ante la oficina Regional de la defensa publica de fecha 24 de marzo del 2025, de igual forma en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por requerimiento de mi defendido se realizó inspección técnica administrativa por parte de este despacho defensoril con técnico de campo asignado, Ing. Jesús Gómez en la cual se pudo constatar la actividad productiva realizada, de igual forma observo por el lindero norte del plano que se encuentra adjunto a la documentación que marcada con la letra “A” al presente Escrito, que le pertenecen a mis defendidos, proyectando y realizando una cerca que le quita al Sr Ramón Silva, el 30% de su poligonal adjudicada por el INTI, por medio de un Documento De Garantía De Permanencia Socialista esta área en conflicto el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, no reconoce el polígono del plano de mi defendido emitido por Instituto Nacional de Tierras.
De igual forma el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, manifestó en fecha 28 de marzo del 2025, lo siguiente “que no está de acuerdo con los puntos que parecen en las poligonales de mi defendido, y dice que este lote de terreno le pertenecen, sin mostrar ningún tipo de documentación para soportar su dicho, en el presente caso, Ciudadano Juez, el señor: JOSE RAFAEL MENDOZA; venezolano mayor de edad, agricultor; hasta la presente fecha en que se introduce el presente escrito de Demanda por ante el Tribunal a su muy digno cargo, persiste en desconocer el lindero Norte que le pertenece a mi Defendido, como de igual manera ha continuado con sus actos perturbadores.
Dentro del término legal para sentenciar el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-
Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte demandada a promover pruebas algunas en su debida oportunidad.-
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Considera oportuno esta juridicente traer a los autos lo dispuesto en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:
“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.-
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se den dos condiciones adicionales:
 Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
 En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.
 Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.- De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, esta sentenciadora, pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha 28 de abril de 2025 el alguacil de este juzgado, cito de manera personal a la demandada de autos, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil que corre inserta al folio doce (12) de la presente causa, y transcurrido el lapso de cinco días de despacho siguientes a su citación tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual venció en fecha 09/05/2025, con lo cual no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda de manera oportuna, Y Así se decide.-
Cabe destacar, que el demandado, que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de probar lo que alego el demandante en su demanda.-
Este supuesto de hecho, permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. Así se establece.-
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la parte demandada no promovió pruebas tal como se evidencia de la nota de secretaria que corre inserta al folio dieciocho del expediente, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna norma expresa en la ley, en el caso bajo estudio se trata de una acción posesoria por acción reivindicatoria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 197 la cual está fundamentada en la deposición ilegitima producida por terceras personas; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa esta juzgadora, que se ha cumplido con el último de los requisitos.- Y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA CONFESION FICTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente ACCIÒN DE DESLINDE JUDICIAL Y A SU VEZ MEDIDA OFICIOSA interpuesta por el ciudadano: RAMÓN SILVA contra el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, todos plenamente identificados en autos en consecuencia se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, la restitución inmediata de la posesión sobre el inmueble constituido sobre un fundo de terreno denominado “FUNDO MI BENDICION” ubicada en el sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro, constante de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CICNO METROS CUADRADOS (6 htas con 2605 MC.)
TERCERO: se ordena el levantamiento de las cercas perimetrales teniendo un diámetro de la primera de Alinderado de la siguiente manera: 353,64 metros lineales con coordenadas P1 E/ 603941 N/1003436 P2 E/603943 N/1003481 P3 E/603962 N/1003505 P4 E/604023 N1003461, se estableció dentro del predio del productor Ramón Silva.-
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se aplican en este fallo las disposiciones contenidas en los artículos 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 12, 243,274 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma salió fuera de lapso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Reinaldo Vásquez Gómez.-
El Secretario Temporal
Abg. Oswaldo Morales.-
Exp.0199-2025
RVG/AG