REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, domiciliado en Calle Bolívar, edificio Mejías, piso 1, oficina N° 2, municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
DEMANDADO(S): JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.047.427, de este domicilio, ROSENDO ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.047.428, de este domicilio y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.514.187, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24-02-2025, se recibe escrito de demanda por INTIMACIÓN, presentado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, en contra de las ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187 respectivamente.
En auto de fecha 27-02-2025, el Tribunal le da entrada en el libro de causas bajo el N° 9468-2025.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado minuciosamente el libelo de demanda presentado por el justiciable actor GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, del mismo se evidencia que corresponde a un procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS, por las actuaciones profesionales realizadas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187 respectivamente, acompaña al libelo con los siguientes documentos: Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04-282, RIF J-31182151-1, marcado con la letra “A”; Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187 respectivamente, consignado con la letra “B”; Poder General otorgado en fecha 19-07-2013 por la Sucesión Romero Rivas al ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863 quien para esa fecha era abogado en el libre ejercicio de su profesión, marcado con la letra “C”; Medida del Mandamiento de Ejecución Forzosa, consignado con la letra “D”; Contrato de Arrendamiento redactado por el ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863 actuando en nombre de la Sucesión Romero Rivas, marcado con la letra “E”; Demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana YENNI CELESTE SANTANA, de fecha 02-11-2017, marcado con la letra “F”; Pruebas documentales, consignado con la letra “G”; Poder Apud Acta otorgado a GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, marcado con la letra “H”; Sentencia de demanda por REIVINDICACIÓN declarada CON LUGAR, marcado con la letra “I”; Diligencia solicitando sea acordada y ejecutada la decisión de fecha 20-06-2020, consignado con la letra “J”; Diligencia solicitando abocamiento de la Jueza Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN, marcado con la letra “K”; Acta de fecha 24-04-2024, en la cual se declaró reivindicado el bien inmueble, consignado con la letra “L”.
Este Tribunal, hace necesario tomar en cuenta el reciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2024, sentencia 00037, expediente 23-178, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, en el cual se detalla lo siguiente:
(…)
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio anterior del cual se desprende claramente que el justiciable accionante debe consignar el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, como lo es el contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad.
Así las cosas, esta Juzgadora de turno puede observar que los anexos consignados son: Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04-282, RIF J-31182151-1, marcado con la letra “A”; Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187 respectivamente, consignado con la letra “B”; Poder General otorgado en fecha 19-07-2013 por la Sucesión Romero Rivas al ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863 quien para esa fecha era abogado en el libre ejercicio de su profesión, marcado con la letra “C”; Medida del Mandamiento de Ejecución Forzosa, consignado con la letra “D”; Contrato de Arrendamiento redactado por el ciudadano JAVIER ÁLVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.863 actuando en nombre de la Sucesión Romero Rivas, marcado con la letra “E”; Demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana YENNI CELESTE SANTANA, de fecha 02-11-2017, marcado con la letra “F”; Pruebas documentales, consignado con la letra “G”; Poder Apud Acta otorgado a GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, marcado con la letra “H”; Sentencia de demanda por REIVINDICACIÓN declarada CON LUGAR, marcado con la letra “I”; Diligencia solicitando sea acordada y ejecutada la decisión de fecha 20-06-2020, consignado con la letra “J”; Diligencia solicitando abocamiento de la Jueza Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN, marcado con la letra “K”; Acta de fecha 24-04-2024, en la cual se declaró reivindicado el bien inmueble, consignado con la letra “L”.
Revisados los anexos, es de notar que no se encuentra documento escrito alguno, en el que se pueda verificar, que los demandados estén en conocimiento del pago que debía hacer en divisas al justiciable actor por los servicios profesionales prestados, como lo ha estipulado la jurisprudencia anteriormente detallada, resultando con ello forzoso para esta Juzgadora de turno declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, por violentar disposiciones de orden público, garantizándose de esta manera una justicia expedita, evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por INTIMACION intentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.398, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO RIVAS, ROSENDO ROMERO RIVAS Y NEXIS ROMERO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.047.427, V-3.047.428 y V-4.514.187 respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (6) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.

La Secretaria Titular,


YUSLIEVAV MARTINEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. CONSTE.


Secretaria.


Expediente: 9468-2025.-
RDVAG/YM/Cindy.-