REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veinte de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: YP21-L-2025-000001
ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: YP21-L-2025-000001
PARTE ACTORA: ANDY LUZARDY MARQUEZ CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.291.894.
ABG. DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JULIO BALLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.436. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.884,
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RANGEL. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.854.849,
ABG. DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. NEURYS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.726.836. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.880.
En el día de hoy, jueves veinte (20) de marzo de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente a una audiencia de mediación la ciudadana: ANDY LUZARDY MARQUEZ CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.291.894. En su condición de parte demandante acompañada por el Procurador del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, ciudadano Abg. JULIO BALLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.436. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.88; abogado en ejercicio y por la otra, el ciudadano JEAN CARLOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.854.849, Representante de la entidad de trabajo quien es la parte demandada, Acompañado por el ciudadano Abg. NEURYS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.726.836. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.880. Dándose inicio a la Audiencia de Prolongación LAS PARTES DE COMUN ACUERDO, una vez realizadas reciprocas concesiones, la Juez de la causa y estas comparten las precisiones expresadas en la Audiencia y en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación, a los fines de precaver un eventual litigio y para dar por terminada total y definitivamente las diferencias con EL DEMANDANTE, y cualquier otros derechos que pudieran existir a su favor, LA PARTE DEMANDADA, deja expresamente establecido que ofrece en este acto, pagar la suma única de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.155,60), en moneda de curso legal, en una sola cuota que será cancelada indexada para el día jueves 27 de marzo de 2025, de la siguiente manera: un solo pago que se hará a la cuenta de la demandante, con la tasa bancaria del día 27 de marzo de 2025, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.155,60) pagaderos el día veintisiete de marzo de 2025, para así dar por terminado el proceso y concluir la causa es TODO. Con la presente propuesta, LA PARTE DEMANDADA pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder AL DEMANDANTE, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio. De igual manera expone la parte demandante ciudadana: ANDY LUZARDY MARQUEZ CHAVES: ACEPTO EN ESTE ACTO LA PROPUESTA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA y estoy de acuerdo con la cantidad antes descrita y de esta manera pongo fin al proceso. Es todo. Este Tribunal en vista de que la mediación fue positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, DECIDE:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la m mediación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Se entrega en este acto copia del acta a las partes. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en auto el pago del acuerdo suscrito.

La Juez
ABG. MARIANGELLA LOPEZ M.


Demandante Abogado Judicial del Demandante



Parte demandada Apoderado Judicial de la parte demandada



El secretario