ASUNTO: GP21-E-L-2025-000017
DEMANDANTE: DEIVIS RAFAEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° v.-25.474.909.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON COLLANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.677.
DEMANDADO: UNICENTRO COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA, C.A., y solidariamente responsables ciudadano JORGUE VILCHE, titular de la cedula de identidad Nº v.-15.195.300.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo en contra de bienes de la entidad de trabajo, UNICENTRO COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA, C.A., y solidariamente responsables ciudadano JORGUE VILCHE, titular de la cedula de identidad Nº v.-15.195.300., presentada por el ciudadano DEIVIS RAFAEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° v.-25.474.909, debidamente asistido por el abogado NELSON COLLANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.677, este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
Junto al libelo de la demanda, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo en contra de la entidad de trabajo, UNICENTRO COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA, C.A., y solidariamente responsables ciudadano JORGUE VILCHE, titular de la cedula de identidad Nº v.-15.195.300., La parte actora aduce “…En virtud de que para el día de la interposición de la presente demanda, no se han cancelado mis prestaciones sociales, y habiendo agotado toda vía conciliatoria con los codemandados, se niegan a reconocerme dichos derechos(…). Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que el motivo de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es importante señalar que en el proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, encontrándose el presente asunto en la etapa de notificación de la parte demandada con la finalidad de celebrar la audiencia preliminar de mediación, por lo que Decretar una medida cautelar en esta etapa del proceso, constreñiría al demandado para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
A su vez la parte actora en su solicitud incurre en una indeterminación al no señalar el tipo de medida preventiva a efectuar, esencial para su procedencia, según lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil el cual señala:
• El tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas.
1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con lo expuesto anteriormente queda este juzgado impedido de suplir la carga de la parte solicitante de exponer y acreditar sus argumentos de cuál sería la medida preventiva idónea, lo que trae como consecuencia, que forzosamente este Juzgado NIEGA la petición cautelar, por indeterminación. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la medida preventiva en contra de bienes de la entidad de trabajo UNICENTRO COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA, C.A., y solidariamente responsables ciudadano JORGUE VILCHE, titular de la cedula de identidad Nº v.-15.195.300.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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