ASUNTO: GP21-E-L-2024-000095
DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° v.-15.979.852
APODERADO JUDICIAL: UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 200.454.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR R.S.,
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 19 de marzo de 2025, compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 200.454, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro v.-15.979.852, parte actora en la demanda que le tiene incoada a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.L., mediante diligencia solicita medida cautelar, en base a las siguientes consideraciones:

“…Las medidas cautelares en el actual proceso laboral venezolano, están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exposición de motivos dispone que el Juez está facultado para acordar medidas cautelares, bien sea nominadas o innominadas que este considere pertinentes, con la debida Observancia de los requisitos de Ley. De tal modo, el Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece:

A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución medidas acordar las cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.


De la citada norma, queda evidenciado abiertamente que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que habitualmente se traduce en el peligro en la demora también conocido como periculum in mora, siempre que a juicio del Juez existe presunción grave del derecho que se reclama conocido como fumus boni iuris. De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, tal como lo expresa la sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:


"En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba."


En base a lo anteriormente invocado, fundamento mi solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles de la entidad de trabajo "ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLÍVAR R.S." y/o los bienes muebles e inmuebles del ciudadano JORGE LUIS YEPEZ RIVERO titular de la cédula de identidad V-7.416.267.Debido a que ya son dos demandas con esta inclusive que suman entre las dos (2) más de VEINTICINCO MIL EUROS (€25,000,00 EUR); Además ciudadano Juez, el Sr. JORGE LUIS YEPEZ RIVERO sale y entra al pais con frecuencia, generando así preocupación y una fuerte presunción de quedar ilusoria la pretensión de mi mandante así como la de otro trabajador que actualmente mantienen una demanda laboral similar a ésta; sin dejar a un lado el poco interés manifiesto por la entidad de trabajo demandada en cancelar a sus trabajadores lo que es justo.

De manera ciudadano Juez, que están cubiertos los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria, para decretar las medidas cautelares, que a continuación solicito:

1. Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles de la entidad de trabajo "ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLÍVAR R.S."

2. Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles del ciudadano JORGE LUIS YEPEZ RIVERO titular de la cédula de identidad V-7.416.267.

3. Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles personales de los demás cooperativistas de la entidad de trabajo "ASOCIA CION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLÍVAR R.S."

4. Medidas de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la entidad de trabajo "ASOCIACION COOPERATIV A TRANSPORTE PUERTO BOLÍVAR R.S."

5. Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles personales de todos los cooperativistas de la entidad de trabajo "ASOCIACION COOPERATIVATRANSPORTE PUERTO BOLÍVAR R.S."


Es apropiado enterar a este tribunal que entre las unidades de trabajo asignadas por la demandada a mi representado para ejercer la labor de "Chofer" y sobre los cuales solicito las medidas provisionales antes mencionadas, se encuentran las siguientes:

1. Unidad de transporte de carga: vehiculo PLACA A17AT7G, año 2009, serial de carrocería 8XVS4TSS19V502368, color BLANCO, marca IVECO, tipo CAMION CHUTO, capacidad de carga 39800 Kgs. a nombre de JORGE LUIS YEPEZ RIVERO titular de la cédula de identidad v-7.416.267.

2. Unidad de transporte de carga: vehiculo PLACA A79CT2K, año 2013, Serial NIV 8X9VX1229DK132056, color BLANCO Y AZUL, marca CONST. METALICAS LEO CAROREÑO/ TQ, tipo SEMI REMOLQUE TANQUE, capacidad 32000 Kgs. a nombre de JORGE LUIS YEPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V-7.416.267.

3. Unidad de transporte de carga: vehiculo PLACA 53AOAB, año 1998, Serial STG0591R2620, color AMARILLO, marca AGAMAR, capacidad de carga 35000 kgs.

4. Unidad de transporte de carga vehículo PLACA A71AU4D, Serial N.l.V 8X9HT1228DD002038, marca AGAMAR, año 2013, color BLANCO, capacidad de carga 30000 kgs, clase SEMI REMOLQUE, entre otros.

Del mismo modo, solicito las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar de las unidades antes descritas(…).


CONSIDERACIONES
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora); siempre y cuando exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), en virtud del posible retardo de la actividad del juez, asimismo de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio adoptado por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica.
El objetivo de una medida cautelar es asegurar, a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser vulnerados por la insolvencia sobrevenida de la otra y en consecuencia, burlados dichos derechos, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez para dictarlas, dispone de amplios poderes conferidos por nuestro ordenamiento jurídico, debe ser ponderado, cuidadoso y reflexivo al momento de otorgar una medida cautelar, siendo que lo que está en juego son derechos fundamentales consagrados y protegidos por nuestra Carta Magna.
En tal sentido, el proceso cautelar se asienta, como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir y éste se rige, entre otros, por los principios de Oportunidad y Dispositivo, los cuales exigen que la medida sea peticionada y al mismo tiempo le sean aportados los elementos probatorios necesarios que justifiquen el decreto preventivo.
De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte pretendiente deba cumplir ciertas cargas de alegación y de pruebas a la hora de solicitar al órgano jurisdiccional su medida cautelar, esto a fin de que el órgano competente le conceda la tutela de su derecho, siendo que el primer requisito que establece la Ley, de un modo implícito para decretar cualquier medida, es que exista un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, que en el caso que nos ocupa, el motivo del juicio es por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, tal como ya se ha dicho ut supra, ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria.
De lo expuesto hasta aquí y de las proposiciones siguientes surgen diversas consecuencias que pueden extraerse haciendo una deducción lógica:
A) En presencia de un supuesto en el cual estén plenamente demostrados los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además está demostrado el requisito expuesto en el artículo 588 ejusdem, la discrecionalidad del juez pierde terreno y la conjugación verbal “podrá” ya no es la voluntad del juez sino la voluntad de la ley, es decir, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

B) La diferencia está en cuanto a la denominación de medidas cautelares típicas o nominadas, precisamente el legislador determinó el contenido de la medida, mientras que en el caso de las innominadas se deja abierto para que, dependiendo de la situación de hecho en concreto, pueda aplicarse aquella que sea más adecuada.

A tal efecto, seguidamente este juzgador pasa a analizar pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar:
El peligro de infructuosidad del fallo (PERICULUM IN MORA):
 En la doctrina se ha denominado `peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Por lo que dicho punto no es más que la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
 En sintonía con lo anterior, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Juzgador debe aplicar un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición cautelar, ya que los mismos permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante, en consecuencia no se evidencia un medio de prueba veraz y suficiente que se acompañe con la solicitud cautelar que permita deducir, que exista una presunción grave de tal circunstancia. Así se decide.
 En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, que sea decretada medida cautelar preventiva de embargo, señalando unos bienes muebles pertenecientes a una persona natural ciudadano JORGE LUIS YEPEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad nro v.-7.416.267, se evidencia a los autos del presente asuntos que el ciudadano antes mencionado no fue demandado solidariamente, por lo que mal podría este operador de justicia causar un daño patrimonial a una persona que no es parte directa en el juicio principal, a su vez no se evidencia documental alguna que demuestre que la propiedad de los bienes mencionados forman parte del patrimonio económico de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.S., es decir a parte de los extremos exigidos por la ley, es trascendental indicar su propiedad. Así se decide.
En tal sentido y en virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas, se observa que la solicitud de medida cautelar peticionada, no llena los requisitos de Ley, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a decretar su “IMPROCEDENCIA” asimismo y en virtud que el presente asunto se encuentra en la fase de mediación específicamente en la etapa de la celebración de la audiencia preliminar de prolongación insta a las partes a seguir haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, con la finalidad de resolver dicha diferencias. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACION.


ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.



ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
Secretaria