REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000010

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXMIR JUNIOR VILCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-28.018.607.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.554.032.

El día veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ALEXMIR JUNIOR VILCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-28.018.607, domiciliado en el sector el Palomar, calle 01, vereda N° 08, casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado SADDAM FIDEL SILVA URQUIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.705; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.554.032; domiciliada en el Palomar, calle 02, casa S/N, teniendo punto de referencia “3 casas antes del final de esa calle” parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:

Que contrajo Matrimonio Civil el día 18 de mayo del año 2023, con la ciudadana ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.554.032, y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el Acta N° 98, Folio N° 98, Tomo 1-A, del año 2023; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, su vuelto y 05, del presente asunto.

Que de esa unión matrimonial procrearon un niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de nacido; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 06, su vuelto y 07 del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en el sector el Palomar, calle 02, casa s/n°, teniendo como punto de referencia, “3 casas antes del final de esa calle”, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Declaro en la audiencia si se adquirieron bienes durante el matrimonio, una casa adquirida antes del matrimonio que el padre cede a su hijo y unos carros.

Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 23 de diciembre del 2023, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos, ALEXMIR JUNIOR VILCHEZ ZAMBRANO y ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-28.018.607 y V-32.554.032; respectivamente, cursantes al folio 03 del presente asunto.

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, ALEXMIR JUNIOR VILCHEZ ZAMBRANO y ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-28.018.607 y V-32.554.032; respectivamente, cursante a los folios 04, su vuelto y 05, del presente asunto.

Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de nacido; cursante al folio 06, su vuelto y 07 del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, acordándose notificar a la ciudadana ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 03 de febrero de dos mil veinticinco (2025); fijándose mediante auto de 06 de febrero de dos mil veinticinco (2025), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a las 11:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha antes señalada y en la cual comparecieron los conyugues y manifestaron: “deseamos continuar con el procedimiento, manifiesta que adquirió una casa antes del matrimonio que cedió a su hijo. Es todo”. El segundo de ellos manifiesta “deseo continuar, del mismo modo la ciudadana ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, manifiesta que si se adquirieron bienes durante el matrimonio, una casa y unos carros. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con las partes durante la Audiencia Única de Mediación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de nacido; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA y ALEXMIR JUNIOR VILCHEZ ZAMBRANO, antes identificados, conforme a lo dispuesto los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA CUSTODIA: conforme a los artículos 466 literal C; 359 y 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mi hijo, que sea ejercida por su progenitora ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre pasara mensualmente la suma equivalente a 80 dólares americanos, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, deberá cancelar el 50% de los gastos por concepto de medicina, uniformes, útiles escolares, ropa y calzado, de igual forma el 25% de los beneficios recibidos por concepto de aguinaldos, bono vacacional, bonos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda, así como se ha realizado desde el momento de la separación.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se hará de forma alternada, el padre podrá retirar al niño en el hogar de la abuela materna los días lunes, miércoles y jueves, desde las 9:00 am hasta la 01:00 pm, hora en que deberá retornarlo al hogar de la abuela materna, del mismo modo un fin de semana cada quince días los días sábado y domingo en el horario establecido desde las 9:00 am hasta la 01:00 pm, hora en que deberá retornarlo al hogar de la abuela materna, carnaval 2026, semana santa y vacaciones decembrinas, para que pueda disfrutar el mayor tiempo con ambos padres; pudiendo establecer acuerdos entre ambos en caso de no poder cumplir con los días acordados. Tal como se viene ejerciendo durante nuestra separación.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, vista la manifestación expresa de voluntad de la parte solicitante en disolver el vínculo matrimonial que los une y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) meses de nacido; garantizando así el interés superior del mismos de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano ALEXMIR JUNIOR VILCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-28.018.607; en contra de la ciudadana ARASLAN ITZARAMY MORENO OCHOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.554.032 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04 y su vuelto y 05, del presente asunto. Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles






La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:52 p.m


La Sria