REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000005


MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.844.914 y V-20.160.884; respectivamente.

El día 16 de enero de 2025, comparecen los ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.844.914 y V-20.160.884, respectivamente; domiciliados en la comunidad de los Cocos, Avenida principal, casa s/n°, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 14 de mayo del año 2021, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 56, al Folio 56, Tomo 1-A del respectivo libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2021, por ese despacho; que riela a los folios 05 su vuelto y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la comunidad de Los Cocos, Avenida principal, casa s/n°, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 07 su vuelto y 08 del presente asunto. Asimismo, declararon que existen bienes que deben ser partidos y liquidados.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORIS JACKELYN BERRIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.844.914; cursante al folio 03 del presente asunto.

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.884; cursante al folio 04 del presente asunto.

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.844.914 y V-20.160.884, respectivamente; cursante a folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.

Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, fijándose para el día 30 de enero de 2025, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, se difiere la Audiencia Única de Mediación para el día 10 de Marzo de 2025, a solicitud de la Defensora Publica Segunda Ahidally Navarro, por cuanto la ciudadana NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ, antes identificada, fue operada de emergencia, la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana NORIS JACKELYN BERRIO RODRIGUEZ, antes identificada, libre de coacción: “solicito se continúe el procedimiento. Es todo” Asimismo, manifestó el ciudadano LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, antes identificado, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NORIS JACKELYN BERRIO RODRIGUEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de la siguiente manera:
Primero: Los padres compartirá un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cual otro método tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas, la madre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 26 de diciembre de cada año hasta el primero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, el hijo compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre el hijo compartirá con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día del cumpleaños de su hijo, serán compartidos de manera alterna, años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, respectivamente ha venido siendo cumplida desde la separación de sus padres y seguirá siendo cumplida de esta manera.
Primero: el padre pasara mensualmente la cantidad de Cincuenta dólares (50$) quincenales.
Segundo: el padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el (50%) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborales de los que perciba.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en cuentas bancarias destinadas para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido; se insta al progenitor aperturar una cuenta bancaria de uso particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.844.914 y V-20.160.884; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04 su vuelto y 07, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles






La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:13 a.m

La Sria