REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000016
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos SHERELIX ROXIMEL ÁLVAREZ MOLEIRO y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.244.366 y V-19.876.183; respectivamente.
El día 19 de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos SHERELIX ROXIMEL ÁLVAREZ MOLEIRO y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.244.366 y V-19.876.183; respectivamente; la primera domiciliada en el Sector Paloma, calle 3, vereda 8, casa s/n°, referencia frente la casa comunal, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo domiciliado en Carapal de Guara, carretera nacional, referencia a 100 metros de Fereagro, calle s/n°, casa s/n°, por la orilla del rio, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº 1070, de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 21 de octubre del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 230, al Folio 230, respectivo libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2016, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el Sector paloma, calle 3, vereda 8, casa s/n°, referencia frente a la casa comunal, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (02) hijos que llevan por nombre niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 08,09,10,11 y sus vueltos del presente asunto. Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SHERELIX ROXIMEL ÁLVAREZ MOLEIRO y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.244.366 y V-19.876.183; respectivamente; cursante al folio 05 del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SHERELIX ROXIMEL ÁLVAREZ MOLEIRO y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.244.366 y V-19.876.183; respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diez (10) años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad, cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, fijándose para el día 11 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana SHERELIX ROXIMEL ÁLVAREZ MOLEIRO, antes identificada, libre de coacción: “deseo continuar con el procedimiento. Es todo”. Asimismo, manifestó el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, antes identificado, libre de coacción: “igual que continúe el procedimiento. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana SHERELIX ROXIMEL ALVAREZ MOLEIRO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de la siguiente manera:
Primero: Los padres compartirá un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrán sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cual otro método tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y la madre compartirá desde el 26 de diciembre hasta el primero del siguiente año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos compartirán con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre, los hijos compartirán con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día del cumpleaños de los niños, serán compartidos de manera alterna, años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, ha venido siendo cumplida desde la separación de sus padres y seguirá siendo cumplida de esta manera.
Primero: el padre pasara mensualmente la cantidad de CIEN (100,00) bs mensuales.
Segundo: el padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre debería aportar como obligación de manutención el (50%) del bono vacacional, aguinaldo.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en cuentas bancarias destinadas para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido; se insta al progenitor aperturar una cuenta bancaria de uso particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los SHERELIX ROXIMEL ÁLVAREZ MOLEIRO y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.244.366 y V-19.876.183; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:12 p.m
La Sria
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