REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000118
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIANA BETZABETH FIGUERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.411.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL ADRIAN VIZCAÍNO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-21.083.198.
BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Numero YP11-V-2024-000118, contentivo del procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana GRACIANA BETZABETH FIGUERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.411; domiciliada en Calle Bolívar, casa s/n°, parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Luisa Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.116; en contra del ciudadano ÁNGEL ADRIAN VIZCAÍNO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-21.083.198; domiciliado en Residencias Los Lozadas, ubicada en el sector Pica de Cocuina, casa s/n°, parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de sus hijos, niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; según costa a los folios 11 su vuelto,12,13 su vuelto y 14, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, sino al contrario coadyuva en favor de los precitados niños, a disfrutar del derecho de compartir con su padre y familiares paternos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
Primero: El padre ÁNGEL ADRIAN VIZCAINO FERNÁNDEZ, podrá buscar a sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, los días martes, miércoles y jueves a las 02:00 pm en el hogar de la madre compartir con ellos, llevarlos a la escuelita, retirarlos y retornarlos al hogar materno o a la casa de la abuela materna a las 8:30 pm.
Segundo: El padre podrá disfrutar con sus hijos, los (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, un sábado cada quince días desde las 5:30 a.m, hora establecida en caso de que se los lleve de viaje, en caso de que no viajen los buscar a las 09:00 am, retornándolos a las 07:00pm.
Tercero: En el periodo de vacaciones los niños disfrutaran con la madre desde el 16 de agosto hasta el 30 de agosto, pudiendo la madre llevarlos de vacaciones sin desacuerdo por parte del padre, el padre seguirá durante el periodo de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 de agosto retirándolos los días martes, miércoles y jueves a las 02:00 pm en el hogar de la madre compartir con ellos, llevarlos a la escuelita, retirarlos y retornarlos al hogar materno o a la casa de la abuela materna a las 8:30 pm. Y los sábados que le corresponda desde las 5:30 a.m, hora establecida en caso de que se los lleve de viaje, en caso de que no viajen los buscar a las 09:00 am, retornándolos a las 07:00pm.
Cuarto: el día del padre compartirán con el progenitor desde las 09:00 am hasta las 08:00 pm, pudiendo buscarlos antes o después previa comunicación con la madre.
Quinto: el día de los cumpleaños de los niños, podrán celebrar con ellos según la planificación, pudiera ser llevarlos de viaje o celebrar en la escuela o en un entorno de fiesta en común.
Sexto: en cuanto a los periodos de carnaval este año, compartieron con la madre correspondiendo al padre el periodo de semana santa a alternando los años siguientes, pudiendo comunicarse en cuanto al desarrollo del mismo.
Séptimo: en cuanto a las vacaciones decembrinas los niños disfrutaran con el padre el 24 y 25 desde las 02:00 pm hasta las 8:30 pm hora en que los retornarlos al hogar materno o a la casa de la abuela materna a las 8:30 pm, la madre compartirá con los niños los días 31 de diciembre y 01 de enero pudiendo el padre visitarlos donde se encuentren para compartir.
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:41 p.m
La Sria
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