REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000021.
MOTIVO: Convenimiento de Autorización para Viajar Fuera del País.
SOLICITANTES: Los ciudadanos ZAILY RAQUEL MORENO RAMOS y ALEXANDER ENRIQUE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.700.040 y V-11.211.667; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 01 año de edad; portadora del pasaporte venezolano N°. 194574024.
Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Convenimiento de Autorización para Viajar Fuera del País, solicitado por los ciudadanos ZAILY RAQUEL MORENO RAMOS y ALEXANDER ENRIQUE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.700.040 y V-11.211.667, respectivamente; residenciada la primera en Urbanización La Perimetral, Sector I, Calle La Mayasita, casa sin número, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; el segundo residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle tres (03)casa numero 35, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Wuilman Fernando Jiménez, inscrito bajo el Inpreabogado N°47.230; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 01 año de edad; portadora del pasaporte venezolano N°. 194574024; en los siguientes términos:
“Somos padres en común de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) con un (01) año de edad, según consta de Acta de nacimiento que quedo inserta bajo el número 1348, Tomo 6, al folio Nº 113, del año 2024, del Archivo de la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que anexo en copia certificada marcado "A", con pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela número 194574024, que consigno en copia simple marcado "B".
Es el caso ciudadano Juez que la niña va a viajar acompañada por mi persona específicamente para la República de Colombia, con salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado la Guaira, República Bolivariana de Venezuela, con la empresa Aeronáutica WINGO, el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) hasta el Aeropuerto el Dorado ciudad de Bogotá, República de Colombia, según consta del pasaje identificado con código de reserva alfanumérico, 2FPQ7Y, que anexo en copia simple marcado "C" permaneciendo durante su estadía en el Barrio Canaima, Localidad Usaquen, calle 196 número 21-42, Bogotá, Colombia y su regreso será desde el aeropuerto el Dorado, ciudad de Bogotá, República de Colombia hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado la Guaira, República Bolivariana de Venezuela el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) según consta del pasaje identificado con código de reserva alfanumérico, 2QMB5U que presento en copia simple marcado "D", Asimismo informamos que la niña estará acompañada por su madre, durante todo el trayecto de ida y vuelta, y así lo autoriza el padre.
A los efectos señalamos que la ciudadana, ZAILY RAQUEL MORENO RAMOS, tiene su pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela número,174308632, que consigno marcado en copia simple con la letra "E".
Por todas estas razones a tenor del Parágrafo segundo Literales "e" y "1" del artículo 177, 511 y siguientes, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pedimos muy respetuosamente de este Tribunal, autorice la salida del país con retorno de la niña, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las condiciones que seguidamente expongo:
1.- Se autorice la salida fuera del país, de la (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, sin cedula de identidad, Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela número 194574024, residenciada con su madre en la Urbanización La Perimetral, Sector I, calle la Mayasita, Casa sin número, Parroquia Monseñor García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Venezuela, con salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado la Guaira, República Bolivariana de Venezuela, con la empresa Aeronáutica WINGO, el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) hasta el Aeropuerto el Dorado ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, según consta del pasaje identificado con código de reserva alfanumérico, 2FPQ7Y, permaneciendo durante su estadía en el Barrio Canaima, Localidad Usaquen, calle 196 número 21-42, Bogotá, Colombia y su regreso será desde el aeropuerto el Dorado, ciudad de Bogotá, Republica de Colombia hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado la Guaira, República Bolivariana de Venezuela el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) En este sentido la niña estará acompañada durante todo el trayecto de ida y vuelta por su señora madre, ZAILY RAQUEL MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad número V-16.700.040, residenciada en la Urbanización La Perimetral, Sector I, calle la Mayasita, Casa sin número, Parroquia Monseñor García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Informamos que ambos pasajes que presentamos en copia simple de ida y vuelta incluyen conjuntamente a la niña y a su madre.
2.- En relación a la niña, el padre, ALEXANDER ENRIQUE DOMINGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 11.211.667, autoriza expresamente en este acto su salida y regreso.
4.- A los efectos de nuestro domicilio procesal señalamos la de la madre: Urbanización La Perimetral, Sector I, calle la Mayasita, Casa sin número, Parroquia Monseñor García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Venezuela, que igualmente es la de la niña.
El domicilio procesal del ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE DOMINGUEZ GONZALEZ, ya identificado: Urbanización Ezequiel Zamora, calle tres (03) casa número 35. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
5.- Por cuanto los vuelos son fluctuantes, dependiendo del clima y otros factores externos pido respetuosamente se haga constar que la autorización expedida por este Juzgado es aplicable para el caso que se experimenten retrasos de hora o días por causas de fuerza mayor siempre y cuando el lapso transcurrido sea razonable y coherente con la situación eventual judicial. ”
Visto el convenimiento al que llegaron los padres, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de un (01) año de edad; y no contravenido este derecho alguno, ni lesionando ningún interés legítimo; al contrario satisface el derecho de la precitada niña al libre tránsito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal “e”, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum”. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al convenimiento suscrito por los ciudadanos ZAILY RAQUEL MORENO RAMOS y ALEXANDER ENRIQUE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.700.040 y V-11.211.667; respectivamente. En tal sentido, no existiendo controversia alguna sobre la cual decidir; este Despacho Judicial imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Por lo que ÚNICO: SE AUTORIZA a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de un (01) año de edad, a viajar en compañía de su madre la ciudadana ZAILY RAQUEL MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.700.040, con destino a la República de Colombia; con salida el día veintiuno (21) de abril de 2025, en el vuelo 2FPU7Y, en la línea aérea Aeronáutica WINGO, con fecha de retorno el siete (07) de mayo de 2025; En tal sentido, se les solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino, su colaboración a fin de facilitar el traslado de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:26 p.m
La Sria
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