REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2024-000041

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN, EN MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO TUCUPITA.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SOBEIDA JOSEFINA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.548.332.

BENEFICIARIA: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN; en virtud de expediente administrativo N.° CPNNA-093-2024, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; contentivo de Medida de Abrigo en entidad de Atención; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422.
Ahora bien, visto que se trata de una Medida de Abrigo en Entidad de Atención según expediente administrativo N°. CPNNA-093-2024, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, en donde a pesar de no haberse cumplido el lapso legal para reintegrar al adolescente de autos a su familia de origen o extendida, ya que esto no fue posible dados los hechos acaecidos. Visto que en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual se acordó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a cumplirse en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del mangle Rojo” según consta a los folios del 140 al 143 del presente asunto. Visto mediante oficio s/n, de fecha 17 de abril de 2024, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) fue informado este Tribunal de la imposibilidad de ingresarlo a dicha unidad, según consta a los folios 151 y 152 del presente asunto. Visto que consta al folio 153 del presente asunto copia simple del oficio s/n, de fecha 17 de abril de 2024, emanado el IDENNA, suscrito por la Dra. Luisaura María Ravicini, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); mediante el cual sugiere a este Despacho Judicial modificar la medida preventiva dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por otra que fuese ejecutada en la Fundación “Forjando Futuro” Ubicada en el sector Mariches (estado Miranda), específicamente en C883+HPC, segunda de Zumba, 1073, sector Mariches, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0424-209-8962; en tal sentido, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, de fecha 26 de abril de 2024, en la cual se acordó la Modificación de la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, para ser cumplida en la Fundación “Forjando Futuro”; por lo que declino la competencia por el territorio del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que prosiga el curso de Ley del presente asunto. En este punto es necesario dejar constancia que el adolescente fue trasladado, así como el expediente contentivo de esta causa, a la ciudad de caracas, por una comisión conformada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Tucupita y por una Consejera de Protección, siendo recibido el expediente formalmente por el Circuito Judicial al cual se le declino la competencia, sin embargo, el adolescente no le fue permitido el ingreso a la Fundación antes señala, por lo que la comisión se vio en la obligación de retornar a este estado en compañía del adolescente plenamente identificado en autos; por lo que mediante oficio N° 1597/2024, de fecha 24 de octubre de 2024, emanado del Tribunal Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 05-02-2025. Así mismo, es importante resaltar que tras varios intentos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Tucupita de reintegrar al adolescente de autos a su familia extendida, esto no fue posible, Tal como consta, en acta cursante al vuelto del folio 202 del presente asunto. Del mismo modo, intentado el Consejo de Protección competente garantizar el interés superior del adolescente antes identificado, dicto Medida de Abrigo en beneficio del mismo, a ejecutarse en el domicilio del ciudadano GADIEL JOSUE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 26.244.527, según consta al folio 212 del presente asunto; pero de las actas procesales se evidencia que el adolescente huyo de este hogar y es así como el mismo llega al hogar de la ciudadana LORVIS DANNELYS FUENTES IGUANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 26.244.527, según consta al folio 226 y su vuelto, por lo que el Consejo de Protección una vez más en Interés superior del adolescente plenamente identificado procedió a dictar en fecha 19 de noviembre de 2025, una Medida de Abrigo a favor del mismo, para ser ejecutada en el domicilio de la ciudadana LORVIS DANNELYS FUENTES IGUANETTI, antes identificada, ubicado en la comunidad de Cocuina, vía principal, teléfono: 0416.167-5500; según consta al folio 227 del presente asunto.
En tal sentido este juzgador pasa a considerar que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente que la familia sustituta es la familia que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la responsabilidad de crianza, asimismo la precitada Ley otorga a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo Primero literal h, la competencia para conocer de procedimientos de demandas por Colocación Familiar.

Es necesario destacar que la colocación familiar en familia sustitutita tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescentes y por cuanto la Medida Provisional de Colocación Familiar en familia sustituta, tiene por objeto garantizarle al niño, niña o adolescente el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 26 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.(Cursivas de éste Tribunal).

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen.

Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Cursivas de éste Tribunal)

En cuanto al interés superior del niño de autos aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, la cual su familia de origen no le garantiza y la familia sustituta ha sido idónea para él, para brindarle el cuidado y la protección desde su momento.

Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”(Cursivas de éste Tribunal).

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal).

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas con respecto al caso que nos ocupa y evidenciándose que el adolescente de autos no está bajo el cuidado de su familia de origen o extendida en virtud de los hechos antes que encierra este caso en particular, ni fue ingresado en la Fundación “Forjando Futuro” este juzgador considera necesario modificar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 26 de abril de 2024, por una Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, en el hogar de la ciudadana LORVIS DANNELYS FUENTES IGUANETTI, antes identificada.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, con el objeto de garantizar los derechos del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado y de conformidad con el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, resuelve:
PRIMERO: Se modifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 26 de abril de 2024, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; por MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana LORVIS DANNELYS FUENTES IGUANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 26.244.527; domiciliada en la comunidad de Cocuina, vía principal, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, teléfono: 0416.167-5500. En consecuencia, de manera provisional y hasta que no se otorgue una medida de protección distinta y definitiva, la ciudadana LORVIS DANNELYS FUENTES IGUANETTI, antes identificada ejercerán la Responsabilidad de Crianza y Representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado up supra.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:45 p.m

La Sria