REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000010
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVAS y JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.357.191 y V-13.057.007; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diez (10), ocho (08), seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.357.191; residenciada en la comunidad de Deltaven, por la calle del Circuito, a cinco casas de la bodega del negro, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro y JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.007; residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Las Juasjuas, por la orilla del rio, tercera casa de colo azul, donde están unas matas de coco, casa de la señora Hermelinda Contreras, al lado de la casa de la señora Eulices Rivas, parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 31 de enero de 2025, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diez (10), ocho (08), seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (3000,00), que depositará o entregará la mitad quincenalmente a la madre o en el número de la Cuenta Bancaria que la madre le proporcione.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco de Venezuela de la madre de los niños: 0102-0470-46-0000269074, Cuenta Corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de sus prenombrados hijos, previa presentación de facturas realizada por la madre al padre.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo,no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVAS y JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.357.191 y V-13.057.007; respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diez (10), ocho (08), seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 02:04 p.m
La Sria
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