REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000019

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos ISIS DEL VALLE MÁRQUEZ BERIA y JHONATTAN JOSÉ HERRERA BERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.852.638 y V-25.123.215; respectivamente.

BENEFICIARIOS: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ISIS DEL VALLE MÁRQUEZ BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.852.638; residenciada en la comunidad Indígena Juana Kasis, ubicada en Curiapo, casa sin número, al lado de la casa de la señora Nilda Beria, parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado Bolivariano Delta Amacuro; y JHONATTAN JOSÉ HERRERA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.123.215; residenciado en la comunidad de Domusimo, casa sin número, parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 26 de febrero de 2025, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad DOS MIL (2000,00) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados a partir del 28 del presente mes de febrero de 2025 y los meses subsiguientes los 30 de cada mes.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada a favor de su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, en la Cuenta Corriente de la madre, Cuenta Corriente, banco de Venezuela, N° 0102-0629-41-0000386575.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrado hijo.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas.
QUINTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para su hijo antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ISIS DEL VALLE MÁRQUEZ BERIA y JHONATTAN JOSÉ HERRERA BERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.852.638 y V-25.123.215, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal

Abg. Linett Robles

La Secretaria Judicial

Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:23 p.m
La Sria