REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000012
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FRANNELYS DEL VALLE SOTO GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.785.481.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANDRES RAFAEL VALDERREY MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.862.595.
BENEFICIARIO: Las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 27 de enero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana FRANNELYS DEL VALLE SOTO GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.785.481; residenciada en la comunidad del Cafetal II, calle la Fundación, casa sin número, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885; en contra del ciudadano ANDRÉS RAFAEL VALDERREY MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.862.595; residenciado actualmente en la ciudad de Costa Rica, San José centro, Barrio los Ángeles, calle N° 8 con Av. 12 frente al parqueadero Don Carlos, edificio esquinero color beige; en beneficio de sus hijas, niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; según consta en copias simples de actas de nacimiento cursantes a los folios 04 su vuelto, 05, 06 su vuelto y 07 del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“De la relación no matrimonial con el ciudadano ANDRE RAFAEL VALDERREY MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.595, procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, quienes nacieron en esta ciudad la primera el día 30 de marzo de 2017 y la segunda el dia 13 de junio de 2020, como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asentadas bajo los Nros. 514 folio 14, Tomo 3 de año 2917 y 405 folio 155, Tomo-02 del año 2020, que anexo marcadas con las letras “A” y “B”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el padre de mis hijas, ciudadano ANDRES RAFAEL VALDERREY MEZONES, identificado ut supra, actualmente está fuera del País de manera ilegal desde hace aproximadamente tres (3) años específicamente en Costa Rica, residenciado en San José centro Barrio Los Angeles, calle N° 8 con Av. 12 frente al parqueadero Don Carlos, edificio esquinero color beige, teléfono de Whatsapp +50663869079.
En vista a esta situación, le es imposible ejercer de manera conjunta la Patria Potestad de nuestras hijas y por cuanto ese es un derecho y deber de estricto orden público e intransferible, en este sentido, no existe ninguna duda que no tiene presencia física para ejercer todos los atributos inherentes a esta institución familiar, pues se demuestra fehacientemente que tiene dos años fuera del territorio nacional, considerándose como un ciudadan no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela. Por esa razón, la no presencia sirve de justificación, para que me atribuya el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre mis hijas; las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que me quede sola con mis hijas, en compañía de mi madre, para atender sus necesidades básicas, así como actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de mis hijas, que muchas veces requiere de autorización judicial de ambos progenitores, como por ejemplo; asuntos relacionados con documentos de identidad (pasaporte), educación, salud, recreación, libre tránsito, entre otros aspectos, garantizando de manera efectiva y eficaz el interés superior de mis hijas, para el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los derechos del Niño y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar, Ciudadano Juez, que el padre de mis hijas, Ciudadano ANDRES RAFAEL VALDERREY MEZONES, está de acuerdo en otorgar el ejercicio unilateral de la patria potestad, pues se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventualidades requerimiento que requieran nuestras hijas; las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas ut supra, ante la ausencia de su padre al irse fuera del país, debido a la situación económica que presenta el estado Venezolano”
Por lo que en fecha 28 de enero del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 06 de febrero del año 2025; fijándose mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2025, para el día 28 de febrero del año 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación Telemática (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +50663869079, propiedad del ciudadano ANDRES RAFAEL VALDERREY MEZONES, antes identificado; desde el número telefónico perteneciente a la ciudadana Jueza, Abogada. Linett Robles; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano ANDRES RAFAEL VALDERREY MEZONES, ya identificado, en su condición de padre de las niñas de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre sus hijas, sea ejercida unilateralmente por la progenitora del mismo, es decir, por la ciudadana FRANNELYS DEL VALLE SOTO GAMERO, antes identificada. En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de las prenombradas niñas de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, esta juzgadora toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana FRANNELYS DEL VALLE SOTO GAMERO, plenamente identificada; como progenitora de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éstas, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano ANDRES RAFAEL VALDERREY MEZONES, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora en Interés Superior de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente de autos, respecto a su padre, ciudadano ANDRES RAFAEL VALDERREY MEZONES, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana FRANNELYS DEL VALLE SOTO GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.785.481 y el ciudadano ANDRES RAFAEL VALDERREY MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.862.595; en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida sus hijas.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:27 p.m
La Sria
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