REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2024-000060

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YANETT RAMONA MISSEL DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.284.137; domiciliada en los Cocos, calle el Callejón a cinco casas del Simoncito, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

YANNEIDYS CAROLINA DEL VALLE PADILLA MISSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.160.704, residenciada en la vía principal de los Cocos, cerca del estadium de softbol, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
VICTOR CLAUDIO MEDINA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-19.140.492; residenciado en la comunidad de Cocuina, en Santa Marta cerca del estadium, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
BENEFICIARIOS:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, residenciado en los Cocos, calle el Callejón a cinco casas del Simoncito, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), diez (10) años de edad, residenciado en los Cocos, calle el Callejón a cinco casas del Simoncito, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 11 de junio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana YANETT RAMONA MISSEL DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.284.137, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio NIDIANA MENESES, IPSA No. 258.419, mediante la cual solicita la colocación familiar de sus nietos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Mis nietos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.331.914, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09) años de edad, están bajo mi cuidado y protección desde pequeños, están bajo mi cuidado y protección desde pequeños, prodigándoles de un hogar con valores, normas y principios ajustados a una vida social, además de todas las atenciones necesarias con apoyo del resto de los miembros de la familia, para que puedan continuar desarrollándose sanamente, brindándole amor, estabilidad emocional, moral, recreativa y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental (…) Por las razones antes explanadas, demandamos como en efecto lo hacemos por ante este Tribunal a los ciudadanos VICTOR CLAUDIO MEDINA FARIAS Y YANNEIDYS CAROLINA DEL VALLE PADILLA MISSEL, identificados ut supra, por colocación familiar en familia sustituta; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.331.914, y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09) años de edad, esto de conformidad con lo establecido en el literal h, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con los artículos 7, 8, 10, 26, 394 Ejusdem”
En fecha 13/06/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto ; ordenó la notificación fiscal del Ministerio Público y a los demandados.
El 09/07/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 11/07/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 09/08/2024.
El 09/08/2025 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 23/09/2024 se dictó medida provisional.
El 19/012/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 10/01/2025 se fija para el 31/01/2025 prolongación de audiencia.
El 31/01/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 10/02/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 05/03/2025.
El 05/03/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las testimoniales

De los ciudadanos JUNIOR ASDRUBAL TORRES VALDES y RAMÓN ANTONIO FERMIN JAIME venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.909.353 y V-15.790.512, respectivamente, la parte promovente, hizo comparecer en la Audiencia de Juicio, al ciudadano JUNIOR ASDRUBAL TORRES VALDES.

El testigo promovido ciudadano JUNIOR ASDRUBAL TORRES VALDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.909.353, domiciliado en Callejón Los Cocos, cerca del Preescolar Divino Niño, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, quien luego de ser juramentado por la Ciudadana Jueza y manifestar no tener ningún impedimento para rendir su testimonio, y de su testimonio se desprende que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YANETT RAMONA MISELL DE PADILLA y a sus nietos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde hace aproximadamente 20 años a la señora y a los niños desde que nacieron. Tiempo que la ciudadana YANETT RAMONA MISSEL DE PADILLA ha cubierto las necesidades de sus nietos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en ausencia de sus padres y en testigo todas las tardes lleva a la cancha a los niños. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De las pruebas documentales

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 140, folio N° 140, T-2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito, llevados durante el año 2012, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente, respecto a sus progenitores.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 535, folio N° 035, T-3, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito, llevados durante el año 2015, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 912, folio N° 271, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del municipio Tucupita, llevados durante el año 1993, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la demandante, respecto a la madre de los niños.
4. Respecto a las constancias de estudios del adolescente y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos. Presentadas en este acto. No riela en autos constancias de estudio del adolescente ni del niño. Razón por la cual no se puede valorar.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 29 al 41 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana YANNETT RAMONA MISSEL DE PADILLA, así como del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por la Trabajador Social, Licenciada Deaxys Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0044-2024, de fecha 19/12/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “La Ciudadana Yannet Ramona Missel de Padilla, solicita la Colocación familiar de sus nietos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años, en virtud de que su hija la madre de los niños se encuentra actualmente fuera del país sin fecha de retorno de igual modo el padre de los niños y ella amerita el documento que la acredita como representante legal de los niños en virtud de que estos quieren tramitar la cedula de identidad y viajan frecuentemente por tratarse de deportistas destacados en Estado…”
Aproximación de personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró aservita se define como una persona muy cuidadosa de los niños, los acompaña a las actividades deportivas (…)”
Resultados de la evaluación del adolescente: “El joven muestra un comportamiento extrovertido, diestro, con una adecuada coordinación visomotor acorde para su edad y un nivel intelectual de 109 C:I que lo ubica en un rango de inteligencia normal, indicadores emocionales de creatividad.
Resultados de la evaluación del niño: “El niño muestra un temperamento introvertido, diestro, con una coordinación visomotora de un niño de 6 años 6 meses y 6 años 11 meses, no se pudo establecer la medición del coeficiente intelectual muestra indicadores emocionales de posible lesión neurológica, ansiedad, retraimiento y timidez”

Conclusiones:
• “(…)
• La ciudadana Yannett Missel manifestó que su hija no tiene fecha de retorno a Venezuela, que en su grupo familiar existe presencia de normas, se ejerce un liderazgo democrático por parte de ella y su esposo y existen buenas relaciones interpersonales entre sus miembros.
• Según lo manifestado por la ciudadana Yannett Missel los niños no tienen comunicación ni vínculos con su padre ni su familia paterna, lo cual contradice el testimonio de los niños y el del abuelo paterno respectivamente.
• (…)


Recomendaciones:

“(…)
• Según se pudo visualizar, los niños se encuentran aparentemente sanos, poseen un buen rendimiento académico, son deportistas destacados, impresionan estar muy bien cuidados, se sugiere a la abuela continuar brindando a los niños el cuidado, protección y abrigo como lo ha hecho hasta ahora.
• De igual modo se sugiere fomentar el vínculo y la convencía entre los niños y su familia paterna, recordando que los niños necesitan un ambiente seguro, amoroso y estable para crecer y desallorarse de manera saludable.
• Se sugiere a Yanett Ramona Missel Padilla continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar.
• Promover el contacto y un régimen de convivencia familiar con la familia paterna”.


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE

Acto seguido el Acto seguido el (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 13 años los cumplí ayer, a mi me va bien en el liceo, estudio primer año, salí bien, mi nota más baja fue inglés saque 14, juego futbol, me gusta, mi hermano se llama (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo una hermana se llama (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene 14, mi mama está en Trinidad, mis abuelos me cuidan. Es todo”


DE LA OPINION DEL NIÑO

Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años, expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 10 años, estudio 5to grado en la Escuela Carabobo, mis abuelos, se portan bien conmigo, son cariñosos, hablo con mi mamá, con mi papá no tengo contacto, me gusta el futbol, voleibol y el beisbol, me llevo bien con mi hermano (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) somos unidos. Es todo”: Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 10 años, estudio 5to grado en la Escuela Carabobo, mis abuelos, se portan bien conmigo, son cariñosos, hablo con mi mamá, con mi papá no tengo contacto, me gusta el futbol, voleibol y el beisbol, me llevo bien con mi hermano (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), somos unidos. Es todo”:

La Juzgadora valora la opinión del adolescente y del niño, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a sus nietos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a la ciudadana YANETT RAMONA MISSEL DE PADILLA, quien se ha hecho cargo de sus nietos desde el momento de su nacimiento, debido a que la progenitora del adolescente y del niño, hacían vida en común en el hogar de la abuela; la solicitante ha brindado todas las atenciones y el amor a sus nietos. El niño y el adolescente refieren amor y respeto a su abuela. La demandante, manifiesta su deseo de continuar al lado de sus nietos, hasta el regreso de su madre. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a los nietos, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del adolescente y del niño a ser oídos en el presente procedimiento. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana YANETT RAMONA MISELL DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.137; en contra de los ciudadanos YANNEIDYS CAROLINA DEL VALLE PADILLA MISSEL y VICTOR CLAUDIO MEDINA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.160.704 y V-19.140.492, respectivamente; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-34.331.914 y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna, la ciudadana YANETT RAMONA MISELL DE PADILLA; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente y el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana YANETT RAMONA MISELL DE PADILLA, ejercerá la representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlos en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana YANETT RAMONA MISELL DE PADILLA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana YANETT RAMONA MISELL DE PADILLA, garantice el contacto frecuente y afectivo del adolescente y el niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana YANETT RAMONA MISELL DE PADILLA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Queda sin efecto la medida provisional dictada en fecha 23/09/2024. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial