REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: YP11-V-2023-000119

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.952.499; domiciliada en el sector Raúl Leoni I, calle 5, casa No. 68, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

HENEIGLYS ADARCELYS ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-21.384.907, residenciada en el sector Raúl Leoni I, calle 5, casa No. 68, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-34.023.364, de catorce (14) años de edad, domiciliado en el sector Raúl Leoni I, calle 5, casa No. 68, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 01 de agosto de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.952.499, debidamente asistida por la defensora publica primera, Abogado Yannel Coa, mediante la cual solicita la colocación familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-34.023.364, de catorce (14) años de edad venezolano, en los siguientes términos:”Es el caso ciudadano juez, que tengo bajo mi cuidado y responsabilidad de crianza, desde hace tres (03) años a mi nieto, el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; su progenitora la ciudadana: HENEIGLYS ADARCELYS ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.907(…) es por ello que ruego con el fin de legalizar la situación y en virtud de lo expuesto, que todo tiene derecho a tener una familia, a estar en la más perfecta estabilidad emocional, y siendo de mi interés, resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo, es por lo que de acuerdo a su competente autoridad, a los fines de solicitar se me otorgue la colocación familiar del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) años de edad(…)
(…) es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar como se me otorgue LA COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) años de edad (…)”
En fecha 33/08/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación fiscal del Ministerio Público y se dicta despacho seaneador.
El 16/10/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 27/05/2024 se libra boleta de notificación a la demandada.
El 13/06/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 14/06/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 15/07/2024.
El 15/07/2024 se dió inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 23/11/2024 se dictó medida provisional.
El 05/12/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 09/12/2024 se fija para el día 27/12/2024 prolongación de audiencia.
El 07/01/2025 se difiere para el día 20/01/2025 oportunidad para la prolongación.
El 20/01/205 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 21/01/2025.
El 23/01/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 07/02/2025.
El 10/02/2025 se difiere la audiencia para el 11/03/2025.
El 11/03/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 119, Pagina Nº 119, del Libro de Registro Civil la Unidad Hospitalaria de registro Civil. Dr. Luis Razetti del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2011, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente, respecto a su progenitora.
2. Original de Constancia de Estudios, de fecha 08-06-2023, suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Carlos Rafael Contreras”, donde se hace constar que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaba el 6to grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2022-2023. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3. Original de Constancia de Residencia, de fecha 21-06-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Urbanización Raúl Leoni I, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, de la ciudadana GLADIMIR DE RODRÍGUEZ. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la ciudadana GLADIMIR MEDINA DE RODRIGUEZ, tiene como dirección habitual y permanente, en la calle 05, casa N°68 en el ámbito geográfico de esa comunidad, desde hace treinta y cinco (35) años.
4. Copia de Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección General de la Oficina de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 12-06-2023, correspondiente a la ciudadana GLADIMIR DE RODRÍGUEZ. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 163, Folio N°188, Tomo 1-B, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 1994, correspondiente a la ciudadana HENEIGLYS ADARCELYS ACOSTA MEDINA. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente, respecto a la demandante.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 33 al 44 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRIGUEZ, así como del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por la Trabajador Social, Licenciada Deaxys Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0038-2024, de fecha 04/12/2024, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “La Ciudadana Gladimir Medina, abuela materna del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años, requiere la Colocación Familiar del mismo en virtud de que lo tiene bajo su abrigo y protección desde que este tenía un año y medio de edad, y necesita el documento para representarlo legalmente ya que la madre del mismo se encuentra fuera del País y el adolescente es un deportista de alto rendimiento y viaja frecuentemente (…)”
Aproximación de personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró aservita se define como una persona protectora de su familia, “mamá gallina”. Aspira que sus hijas estén bien y cerca de ella (…)”
Resultados de la evaluación del adolescente: “El joven muestra un temperamento introvertido, surdo, con una adecuada coordinación visomotora para su edad, y un nivel intelectual acorde a su edad biológica, indicadores emocionales de evasión, inmadurez emocional, con indicadores de represión, frustración oral, control de impulsos por el manejo intelectual”

Conclusiones:
• “(…)
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se trata de una adolescente, que se muestra introvertido, mantiene una actitud evasiva ante los conflictos, señalo “Vivo con mi mamá Gladimir y mi papá Freddy Rodríguez, desde que estaba pequeño, tengo mi cuarto propio” señala que está de acuerdo con la colocación familiar y refiere que mantiene contacto con su madre biológica y su hermano a través de video llamadas.
• (…)
• Gladimir Berenice Medina de Rodríguez, se trata de una mujer adula que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida tener la colocación Familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la cual siempre ha vivido y se dedica a atenderlo diariamente”

Recomendaciones:

“(…)
• El adolescente se observa aparentemente sano, bien atendido, según lo manifestado por él y por su abuela posee buen rendimiento escolar, tiene una excelente relación con sus familiares, amigos y compañeros, es un deportista de alto rendimiento y se comunica eventualmente con su progenitora vía telefónica, se sugiere a la abuela continuar con la atención y cuido como lo ha venido haciendo hasta ahora.
• Se sugiere a Gladimir Berenice Medina de Rodríguez Y Freddy Elías Rodríguez Rondón continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar tanto con su familia materna como con su familia paterna.
• Promover el contacto y un régimen de convivencia familiar con la madre y hermano, así como con su familia paterna”.


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE

Acto seguido el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 14 años, a mi abuela le digo mami, estudio en el José Enrique Rodó, mi papá (abuelo) se llama Freddy, tengo un hermano se llama (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene 8 años, vive en Brasil con mi mamá, siempre hablo con mi mamá Heneiglys por teléfono, Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del adolescente, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Gladimir Medina, manifestó su deseo de continuar brindando a su nieto el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Gladimir Medina, que ella se ha hecho cargo de su nieto desde los primeros años de vida, motivado a una situación de violencia suscitada entre los padres del niño, donde resultó afectado el niño; desde ese momento la solicitante ha brindado todas las atenciones y el amor a su nieto. El adolescente refiere amor y respeto a su abuela, a quien nombra mami. La demandante, manifiesta su deseo de continuar al lado de su nieto, protegiéndolo incluso de su progenitora. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al adolescente, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del adolescente a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a la solicitante. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.499; en contra de la ciudadana HENEIGLYS ADARCELYS ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.907; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.023.364, de catorce (14) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna, la ciudadana GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRÍGUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRÍGUEZ, ejercerá la representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRÍGUEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRÍGUEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del adolescente con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana GLADIMIR BERENICE MEDINA DE RODRÍGUEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 26/11/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial