REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2022-000074

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTE: NELCIS AUXILIADORA ALARCON MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.864.088, domiciliada en la calle Miranda, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.


PARTE DEMANDADA:

ALEJANDRO ZAMBRANO y GENESIS ZAMBRANO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-25.988.932 y V-26.244.813, respectivamente; residenciados en la calle La Guaricha, Villa Manamo, casa sin número, cerca de las mediaciones de la O.N. G, médicos sin fronteras, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIOS:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad.

En fecha 08/12/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió copia certificada del expediente administrativo CPNNA-204-2019, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, donde se dictara medida de abrigo a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse con su abuela materna, la ciudadana NELCIS AUXILIADORA ALARCON MARCANO.
En fecha 14/12/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; se ordenó la notificación fiscal del Ministerio Público y se dictó despacho saneador. Así como la solicitud de nombramiento de defensor público.-
El 15/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 15/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 17/04/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 16/05/2024.
El 16/05/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 13/08/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 18/09/2024 se fijó para el día 21/10/2024 la prolongación de la fase de sustanciación.
El 21/10/2025 se difiere la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación para el día 28/11/2025.
El 06/12/2024 se dictó medida provisional.
El 10/12/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 18/12/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 28/01/2024.
El 28/01/2025 se difiere la audiencia y se fija para el día 21/03/2025.
El 21 de Marzo de 2025 se realizó la audiencia de juicio.

En fecha 21/03/2025, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la ciudadana NELCIS AUXILIADORA ALARCON MARCANO, debidamente asistida por la Defensora Pública; desiste del presente procedimiento de colocación familiar, motivado a que hizo entrega de sus nietos a su progenitora, ciudadana GENESIS ZAMBRANO ALARCON, plenamente identificada en autos.

En consecuencia esta Juzgadora procede a revisar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por revisión de las actas procesales se evidencia que no fue contestada la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que este Tribunal concuerda en aplicar lo relacionado al Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 establece textualmente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Siendo que el desistimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por el cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, que en el caso que nos ocupa, no requiere del consentimiento de los demandados para alcanzar plena eficacia, debido a que no se dio contestación de la demanda; sin embargo la progenitora de los niños, hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, manifestando a este Tribunal que sus hijos se encuentran viviendo con ella, desde su llegada al país, y solo quiere dar por terminado el procedimiento. Del análisis de las actuaciones que conformar el presente expediente, se verifica que la demandante está completamente facultada para solicitar el desistimiento de la causa y por ende debe extinguirse la Instancia; Vista la aceptación de la progenitora de los niños; y analizadas las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos legales previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en la norma constitucional que establece el deber del estado de garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y cumplidos con los extremos de Ley, considera procedente en derecho el desistimiento presentado. Y así se decide.-

Seguidamente la ciudadana Jueza visto el desistimiento de la presente causa, realizado por la ciudadana NELCIS AUXILIADORA ALARCON MARCANO y convenido por la ciudadana GENESIS ZAMBRANO ALARCON, madre de los niños de autos, esta Juzgadora, procede a dictar el dispositivo: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana NELCIS AUXILIADORA ALARCON MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.864.088, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ZAMBRANO PARRA y GENESIS ZAMBRANO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-25.988.932 y V-26.244.813, respectivamente; en consecuencia se EXTINGUE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del expediente, la entrega y devolución de todos los originales o copias certificadas, que se encuentran insertos al presente expediente, previa certificación de copias que quedaran en su lugar. Queda sin efecto la medida provisional, decretada el 06 de diciembre 2024. Cúmplase y publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,


Abg. Lisette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,

Conste,


La Secretaria