REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO



"VISTOS" CON INFORMES Y OBSERVACIONES.-


Exp. N° 186-2024



RECURRENTE: CARLOS ZAMBRANO ZAPATA (APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MARIO ANTONIO GOMEZ VALDIVIA).


CONTRARECURRENTE: JORGE LUIS LEON ROSAS, JIMMY MONTAÑO Y FRANCISCO PADRON.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Reivindicación)
























CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado Carlos Zambrano Zapata, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.582, correo electrónico: carlosagervis-zambrano@gmail.com, WhatsApp N° 0426-1963077, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 15 de Mayo del presente año, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el que se abstiene de pronunciarse sobre las solicitudes expuestas.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir las copias certificadas que señale ese juzgado y la parte interesada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Luego en fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal antes mencionado dicto auto, visto que la apelación fue ejercida en el cuaderno separado de medidas, del expediente N° 9404-2021, ordena remitir en original el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de junio de 2024, inserto al folio ciento ochenta y uno (181), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándole el N° 186-2024.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició, mediante escrito con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2024, por el ciudadano Carlos Zambrano Zapata en representación de Mario Antonio Gómez Valdivia contra el auto dictado, por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita lo que a continuación se transcribe de manera resumida:

“(...)1ero.- SOLICITO de este Tribunal , que fije la oportunidad para que en audiencia telemática , mi representado, MARIO ANTONIO GOMEZ VALDIVIA, antes identificado; aclare la dudas respecto al otorgamiento del poder que me confirió el 27 de mayo de 2021, o por el contrario lo convalide o ratifique mediante otorgamiento de poder apud-acta.

2do.- SOLICITO de este Tribunal; a fin de realizar la entrega total del inmueble y hacer efectivo el Mandamiento de Ejecución; ACUERDE DEVOLVER la comisión al Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de medidas d los municipios Tucupita, Casacoima Antonio Díaz y pedernales de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro; apercibido de desacato, para que le de cumplimiento cabal al mandamiento y me haga entrega del espacio que falto de entregar; ello conforme los dispuestos en los artículos 237 y 238 del código de procedimiento civil venezolano; y

3ero.- SOLICITO de este tribunal, sin paralizar la ejecución y su prudente arbitrio lo considera; de conformidad con el articulo 532 y 533 del referido código de procedimiento civil, abra un cuaderno para tratar esta incidencia conforme al Artículo 607 ejusdem, a fin de determinar la validez y autenticidad del poder que me otorgo mi representado, MARIO ANTONIO GOMEZ VALDIVIA, haciendo uso de medios electrónicos o telemáticos.(sic)


Cursa en el folio ciento setenta y cinco (175) el auto de fecha 15 de Mayo de 2024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declara lo que a continuación se resume:
“(…) Este tribunal de la revisión minuciosa realizada al presente Cuaderno Separado de Medidas, se puede evidenciar que el folio 159 (y su vuelto), cursa oficio N° 10-F3-0211-2024, de fecha 29 de Abril de 2024, emanado dela Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado delta Amacuro competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente, Fauna Domestica y contra la Corrupción, el describe:
(…)

“Siendo menester destacar , que el poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando el mismo registrado bajo el N° 41, folio 43236 del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021, luego de una experticia pericial se logró determinar que el mismo resultó ser FALSO, tal y como consta en el Dictamen pericial N°2198, de fecha 30 de junio de 2023, suscrito por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por lo todo anteriormente expuesto se anexa copia del dictamen pericial a los fines de que el PODER GENERAL, no pueda ser usado como instrumento ante ningún órgano judicial, así como todos los actos consiguientes emanados del referido documento y a los fines legales consiguientes”.
(…)

Se abstiene de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por el Abogado Carlos Zambrano Zapata, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.927.293, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.582, y así se decide.


Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del 2024, el abogado Carlos Zambrano Zapata, interpone recurso de apelación, el cual señala lo siguiente:

(...)Conforme lo dispuesto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la decisión anteriormente dictada por este tribunal en fecha 15 de mayo del 2024, cursante al folio 175 del cuaderno de medidas; toda vez que esa decisión declarada de la forma como ha sido; tiene vicios de NULIDAD, conforme lo establecido en el Articulo 244 del código de procedimiento civil... (sic).


Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 23 de Mayo 2024, oye la apelación en los siguientes términos:

(…) Este Tribunal por ser procedente OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del código de procedimiento civil;(sic)”.

En fecha 13 de Junio de 2024, el abogado Carlos Zambrano Zapata, antes identificado, presenta escrito de informe, cursante a los folios 182 al 184, mediante el cual expone fundamentalmente lo que a continuación se transcribe en forma resumida:

(…)1ero.- SOLICITO de este tribunal, en cuanto la justicia le aconseje , fije una oportunidad para que en audiencia telemática, mi representado, MARIO ANTONIO GOMEZ VALDIVIA, antes identificado; aclare las dudas respecto al otorgamiento del poder que me confirió el 27 de mayo del 2021, por ante el Registro Público del estado Delta Amacuro, debidamente asentado bajo el folios N° 43236 del Tomo 1 protocolo de transcripción del año 2021, o por el contrario lo convalide o ratifique mediante otorgamiento del apud-acta.

2do.- SOLICITO de este tribunal superior; REVOQUE LA DECISION dictada por el tribunal ad quo el fecha 15 de mayo del 2024, cursante al folio 175 del Cuaderno de Medidas del expediente N°9-404.2021; y ordene que se continúe con la ejecución y se me hagan la entrega total del inmueble y hacer efectivo el mandamiento de ejecución; en consecuencia DEVUELVA la comisión al tribunal segundo ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Tucupita, Casacoima Antonio Díaz y Pedernales de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro; apercibido de desacato, para que le dé cumplimiento cabal al mandamiento y me haga entrega del espacio que falto de entregar; ello conforme los dispuesto en el artículos 237 y 238 del código de procedimiento civil venezolano; y

3ro.- SOLICITO de este tribunal; en todo caso ordene al ad-quo, para que sin paralizar la ejecución y su prudente arbitrio lo considera; de conformidad con los artículos 532 y 533 del referido Código de Procedimiento Civil, abra un cuaderno para tratar esta incidencia conforme al Artículo 607 ejusdem, a fin de determinar la validez y autenticidad del poder que me otorgo mi representado, MARIO ANTONIO GOMEZ VALDIVIA, haciendo uso de medios electrónicos o telemáticos… (sic).

Posteriormente, se recibió en fecha 20 de Junio de 2024, inserto desde el folio 185 al folio 187, escrito de informes consignado, por el ciudadano Jorge Luis León Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923; debidamente asistido en este acto por el Abogado Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 199.506 en el cual expresa, lo que a continuación se transcribe:

(…) en tiempo hábil acudo ante su competente autoridad a los fines de PRESENTAR INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA sobre la apelación infundada anunciada por el demandante con el poder forjado, según los siguientes argumentos:

Ciudadano juez superior, ya es un HECHO PUBLICO Y NOTORIO tanto la imputación del ciudadano demandante por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico como la FALSEDAD ABSOLUTA del Poder que sigue usando este ciudadano a los largo de este juicio, donde incluso ya consta una experticia direccionada por la Fiscalía con Competencia a Nivel Nacional de corrupción de la República Bolivariana de Venezuela, COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACION EVACUADA EN LA CAUSA PENAL, a lo largo este litigante no ha podido escapar de la verdad y de la justicia . El sistema jurídico Venezolano está determinado por la prejudicialidad de lo penal sobre lo civil, por ello es lógico que las causas civiles se paralicen cuando en la jurisdicción penal se conoce de lo mismo para evitar que hayan sentencias contradictorias, y más aun cuando ya se sabe que este ciudadano utiliza un poder falso para demandarme por 15 mil dólares…(sic).

…SIN PERJUCIO DE LO ANTERIOR, LO CORRECTO ES QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DECLARE SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE APELACION ANUNCIADO CON EL PODER FIRJADO UTILIZADO POR EL DEMANDANTE.
Solicito que en todo caso este tribunal superior civil, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTENTADA Y A SU VEZ COMO GARANTE DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y EL DEBIDO PROCESO LEGAL ORDENE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de que se me permita PROBAR EL FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR EL ABOGADO CARLOS ZAMBRANO CON EL PODER FORJADO, y se va a realizar una viollamada que también se la realicen al experto que hizo la experticia y a la Dirección Nacional de los Delitos Contra la Corrupción de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo que ha bien tenga que sustanciarse y desarrollarse en la incidencia para probar el fraude procesal.

En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano Jorge Luis León Rosas, asistido por el abogado Anibal José Gómez Abreu, consigna observaciones de los informes presentado por la parte demandante, en el cual expone lo que a continuación se resume:
…Ciudadano Juez Superior, anuncie oportunamente en el escrito de informes el fraude FRAUDE PROCESAL por falsedad del instrumento principal que supuestamente faculta al querellante CARLOS ZAMBRANO para actuar en juicio, dando a su vez por reproducida la experticia direccionada por la Fiscalía con Competencia a Nivel Nacional en materia de corrupción de la República Bolivariana de Venezuela, COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACION EVACUADA EN LA CAUSA PENAL, a lo que este litigante no ha podido escapar de la verdad y de la justicia. La fiscalía tercera con competencia en materia de corrupción conoce de esta anormalidad jurídica según expediente signado con la nomenclatura MP-169210-22 por los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO Y CORRUPCION, previstos y sancionados en el código penal venezolano y la ley contra la corrupción, ya que se falsifico la firma del ciudadano que aparece como otorgante del presunto poder ciudadano MARIO ANTONIO GOMEZ VALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.501.671, y sobre esto se realizó una PRUEBA DE EXPERTICIA DE COTEJO INDUBITADA, mediante el cual ya el Ministerio Público tiene certeza de que no es la firma del ciudadano MARIO ANTONIO GOMEZ VALDIVIA, ya identificado, inclusive ya se practicó el ACTO FORMAL DE IMPUTACION.
ANUNCIE FORMALMENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES EL FRAUDE PROCESAL ante este honorable tribunal, y en este sentido me permito invocar la sentencia 272/2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2024, el cual estima que el alegato de fraude procesal esgrimido en informes ante el superior debe ser obligatoriamente resuelto por el Juez previa la tramitación de la respectiva incidencia de fraude incidental (art 607)…
… De tal manera, que existiendo una prueba contundente en la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es la experticia que demuestra la falsedad del poder, no puede procederse a seguir a la ejecución con algo ilegal, irrito, que anula todo tipo de actuación procesal por FRAUDE PROCESAL de parte de uno de los litigantes…
En consecuencia, Solicito que este tribunal Superior civil ORDENE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO CIVIL ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de que se me permita PROBAR EL FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR EL ABOGADO CARLOS ZAMBRANO CON EL PODER FORJADO. A tal efecto, DOY POR REPRODUCIDO EL OFICIO N°10-F3-0211-2024 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de corrupción a los fines legales correspondientes…


II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente causa y establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La presente apelación interlocutoria recae sobre la abstención de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de pronunciarse con relación a la solicitud realizada por el abogado Carlos Zambrano Zapata mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2024, en el cual solicitó tres particulares, obteniendo como respuesta de la Jueza a quo mediante auto, lo siguiente: “Se abstiene de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA(...)”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 801 de fecha 27 de julio del año 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), se pronunció al respecto, señalando que: “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; (Subrayado de esta Sala).

Determinado lo anterior, se observa que la jueza incurre flagrantemente en la omisión del pronunciamiento de forma expresa acerca de la admisión o negativa de lo peticionado por la parte actora, ya que se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, lo que se traduce a una lesión directamente de la jurisprudencia anterior, así como, a la garantía constitucional, contemplada en el artículo 51 relativa al derecho de petición, y obtener oportuna respuesta, sin que pueda alegarse que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes, como lo fue en este caso en particular. Por el hecho de haber llegado a la conclusión anterior se llega también a la afirmación de que el ciudadano que no obtiene respuesta positiva o negativa, del operador de justicia sufre por ello la lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, además de que está protegido por la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución, y puede ocurrir a ella a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado.

Esta Alzada, a los fines de asegurar al apelante el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, estima necesario ordenar al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta circunscripción judicial bolivariana emitir pronunciamiento requerido bien sea admitiendo o negando lo solicitado, a objeto de subsanar la incertidumbre que ocasionó la abstención de pronunciamiento por parte de la jueza, por lo que resulta indispensable ordenar a la jueza a quo que admita o rechace, de forma expresa, la petición del justiciable, tal como lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de evitar dilaciones indebidas en los procesos, que en virtud del principio de una justicia expedita y por la naturaleza de los conceptos debatidos, deben caracterizarse por su brevedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta alzada hace un llamado a todos los Jueces en materia civil para que cumplan, a tenor de lo estatuido en la ley adjetiva civil, con el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo de solicitudes, dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Zambrano Zapata, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.582, correo electrónico: carlosagervis-zambrano@gmail.com, WhatsApp N° 0426-1963077, contra el auto decisorio proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 15 de mayo de 2024.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le dirigió el abogado Carlos Zambrano Zapata, en el cuaderno separado de medida de la causa signada con el número 9401-2021.
CUARTO: Se procede a la notificación de las partes, por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO: Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo el presente cuaderno separado de medida expediente para que sea anexado en la causa principal signada con el número 9401-2021.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT.
El Secretario,

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

SMMB/YLRP/Yaisrovav El Secretario,
Expediente Nº:186-2024