REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Expediente número: 200-2025
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
I
Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición planteada por el Abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Mediante Acta de fecha 04 de Febrero de 2025, en el expediente signado con el número Nº 1.777-2025, (nomenclatura interna del juzgado a quo), contentiva de la Medida de Embargo librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el Juicio por INTIMACION, interpuesta por los abogados Franklin Jesús Carrasquero y Euliomar José Sandoval Gascón, Inscritos en el IPSA. Nros 127.171 y 98.253 respectivamente. Actuando en su condición de Endosatario en Procuración al cobro a favor de la ciudadana, Solangel del Carmen Rodríguez Ramonys, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.176.217, contra el ciudadano Freddy José León Jauregui venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.216.304. La cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
“…Vista la comisión que hoy nos ocupa, se puede observar que se trata del expediente principal N°9.456-2024, en el cual quien suscribe admitió la demanda y decreto medida preventiva de embargo en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME, por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, situación está que perturbaría la imparcialidad del Juez. Es por lo que conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me Inhibo por haber sentenciado la referida causa principal…”
(Negritas de esta alzada).
II
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, debe resolver esta Alzada la inhibición conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 88:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
(…Omissis…)
Artículo 89:
“…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Organice del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”
Asimismo es oportuno traer a los autos lo establecido por el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación…”
De igual forma el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”
Sobre este mismo particular es bueno aportar a los autos lo establecido en El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 84.
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
El articulo antes transcrito establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De manera similar, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, señala textualmente:
Artículo 48.
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”
Sobre el contexto de la Imparcialidad. considera el Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Dicho lo anterior, visto que el abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, en la presente comisión signada con el N°1.777-2025, contentiva de la Medida Ejecutiva de Embargo, librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. en atención a la transparencia del proceso; visto que de los autos se desprende que, de los recaudos presentados por el Juez Inhibido, existe una copia certificada del libelo de la demanda por Intimación, interpuesta por los abogados endosatarios en procuración al cobro a favor de la ciudadana, Solangel del Carmen Rodríguez Ramonys, contra el ciudadano Freddy José León Jauregui, recibido en fecha 24 de septiembre del año 2024, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, y Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2024, el ciudadano WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Suplente del mencionado Tribunal, admite la demanda de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia Intima al demandado y a su vez apertura el cuaderno separado de medidas.
Igualmente en fecha 8 de octubre del año 2024, el ciudadano WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, decreto Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado Freddy José León Jauregui, el prenombrado Juez, ordena y comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, de este Municipio, para que practique la medida preventiva de embargo conforme a lo establecido en el artículo 588, ordinal 2° del Código Procedimiento Civil,
Posteriormente en fecha 9 de Octubre del 2024, vistas la diligencia presentada ante el Tribunal a quo, por los abogados endosatarios en procuración al cobro a favor de la ciudadana Solangel del Carmen Rodríguez Ramonys; mediante auto decreto la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ordena al Registro Mercantil del estado Delta Amacuro.
Por consiguiente la decisión de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO ordenando la ejecución Forzoso de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 noviembre del 2024, en cumplimiento del deber de limitar la cautela decretada, ordenando la comisión al Juzgado Primero o Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano delta Amacuro, para que ejecute la respectiva medida.
Vista las actas procesales del presente expediente existe una clara relación con el juicio por Intimación intentado; por los abogados Franklin Jesús Carrasquero y Euliomar José Sandoval Gascón quienes actúan en su condición de endosatarios en procuración al cobro a favor de la ciudadana, Solangel del Carmen Rodríguez Ramonys, contra el ciudadano Freddy José León Jauregui. Observándose que dicha demanda fue admitida y decretada medidas ejecutivas de embargo, por el ciudadano WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, y la misma se encuentra relacionada con la causa principal N°9.456-2024, en la actual comisión signada con el N°1.777-2025, contentiva de la Medida Ejecutiva de Embargo, librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial. Lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, está establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Inhibición Planteada por el Ciudadano WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en la comisión signada con el N°1.777-2025, contentiva de la Medida Ejecutiva de Embargo, librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicho Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto, por cuanto obviamente al emitir su sentencia prejuzgó sobre lo principal del pleito. Esta Alzada en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, encuentra procedente declarar con Lugar su inhibición. Así se decide.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el abogado WILLIANS ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, continua conociendo el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de la comisión contentiva de la Medida Ejecutiva de Embargo librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. Signada con la nomenclatura Nº 1.777-2025, (nomenclatura interna del juzgado de origen).
Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, para que sean agregados en la causa signada con el Nº 1.777-2025, nomenclatura interna del juzgado a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2025. Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.
Jueza Superior,
Sofia Medina Betancourt
El Secretario,
Yonata Luis Rojas Pereira
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m de la tarde. Conste.-
El Secretario,
Yonata Luis Rojas Pereira
SMMB/YLRP/anairis
Expediente Nº:200-2025
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